Solicitud Nº S- 7779
Sentencia: Nº 100 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el Ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.086.726, domiciliado en el Edificio Copaiba, piso 4, Apartamento 4B, Parroquia German Linares, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TAHINA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.122, y expone:
Que el día 30 de Diciembre del 2013, falleció Ab Intestato su Padre, el ciudadano ALQUILES SEGUNDO VALBUENA VALBUENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.842, quien fuere su padre y de su hermana LILIA JOSEFINA VALBUENA BRICEÑO, todo lo cual se evidencia de actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad, ahora bien a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento aquí nombrado, pide que de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare titulo suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento de el ciudadano ALQUILES SEGUNDO VALBUENA VALBUENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.842 quien fuere su padre y de su hermana de LILIA JOSEFINA VALBUENA BRICEÑO titular de la cédula de Identidad V-18.065.137, acude para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante ALQUILES SEGUNDO VALBUENA VALBUENA, solicitando la devolución de la solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ALEJANDRO JOSE VALBUENA BRICEÑO y LILIA JOSEFINA VALBUENA BRICEÑO titulares de las cédulas de Identidad V-20.086.726 y V-18.065.137 para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALQUILES SEGUNDO VALBUENA VALBUENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.842, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Catorce. AÑOS: 2030 DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.