Solicitud Nº 7793.
Sentencia: Nº 104. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal el ciudadano JONNY RAMÓN PATIÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.833.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.122.008, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.318, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expone:
Que para fines que le interesan relacionadas en la condición de hijo de la ciudadana NOHELIA MARÍA ÁLVAREZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.859.058. Solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto él como sus hermanos JACQUELINE DEL CARMEN GRATEROL ÁLVAREZ, MARIELA MARGARITA GRATEROL ALVAREZ, HERNÁN SEGUNDO PATIÑO ÁLVAREZ y MARCOS PATIÑO ÁLVAREZ (Difunto), por lo que acompañaron la documentación pertinente.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Justificativo de Testigos; Datos Filiatorios, Actas de Nacimientos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS JONNY RAMÓN PATIÑO ÁLVAREZ, JACQUELINE DEL CARMEN GRATEROL ÁLVAREZ, MARIELA MARGARITA GRATEROL ÁLVAREZ, HERNÁNDEZ SEGUNDO PATIÑO ÁLVAREZ y MARCOS PATIÑO ÁLVAREZ (DIFUNTO) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.833.730,V-9.447.461, V-10.213.880,V-13.130.177, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NOHELIA MARÍA ÁLVAREZ LACLE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.859.058, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.