Nº Exp. 6.509-14
Sentencia Nº 79.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once(11) de abril de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SILMIA BEATRÍZ MONCADA MOCHARRAFICH y ANTONIO JOSÉ AGUILAR UGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.162.995 y V-8.697.540, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA y EVERT RIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 87.847 y 103.290, respectivamente.
Admitida la solicitud propuesta, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, en la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SILMIA BEATRÍZ MONCADA MOCHARRAFICH y ANTONIO JOSÉ AGUILAR UGARTE”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de Diciembre del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 334 y la cual fue acompañada a la Solicitud en copia fotostática certificada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 33, Sector Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre JESÚS ANTONIO AGUILAR MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-23.860.438, según copia certificada del Acta de Nacimiento y copia de cédula acompañados. De igual forma dejaron constancia de no haber adquirido bienes. Que desde el 1° de febrero de 2008, aproximadamente, han permanecido separados de hecho por más de 6 años y nunca ha existido entre ellos ningún tipo de reconciliación. Que habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, es la razón por la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del código Civil, se declare su divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos SILMIA BEATRIZ MONCADA MOCHARRAFICH y ANTONIO JOSÉ AGUILAR UGARTE y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos SILMIA BEATRÍZ MONCADA MOCHARRAFICH y ANTONIO JOSÉ AGUILAR UGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.162.995 y V-8.697.540, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 20 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre: JESÚS ANTONIO AGUILAR MONCADA, según consta en Acta de Nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad signada con el número V-23.860.438.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.