Nº Exp. 6.490-14
Sentencia Nº 80

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL M UNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual se le dio entrada el día 21 de marzo de 2.014, bajo el número E-6.490-14. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ZAMBRANO y RUBÉN DARÍO PÁEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.181.705 y V-8.700.829, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.417.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veintiuno (21) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio veintidós (22) corre inserto diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenados todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ZAMBRANO y RUBÉN DARÍO PÁEZ”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veintidós (22), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de enero de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio en Tía Juana, sector Ezequiel Zamora, carretera “G” avenida 17 casa No. 10, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el día cuatro (04) de febrero de 2.007, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos y no dejan bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ZAMBRANO y RUBÉN DARÍO PÁEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ZAMBRANO y RUBÉN DARÍO PÁEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.181.705 y V-8.700.829, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.417, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecinueve (19) de enero de 1.996, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 20, del año 1.996.
Una vez puesta en Estado de Ejecución esta sentencia expídanse las copias certificadas correspondientes y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 14 del mes de julio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada por Secretaría.