República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 23 de julio de 2014
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.209.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.9940.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ELISA REYES e IRMA TURKALJ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.053 y V-16.825.014, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.370 y 115.815, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: MUSTAFA SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.119.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BLANCA ELISA REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.053 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.370.-
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, alega que junto con su hermano, José Ramón Subero Millán, es propietario de un inmueble constituido por el edificio Don Ramón, ubicado en el sector Guaraguao, calle Amador Hernández con Zamora y final de la avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que dicho inmueble se encuentra constituido por varios apartamentos y dos locales comerciales. Que los apartamentos número 1 y 2, se encuentran alquilados, y que la referida relación arrendaticia se inició por contrato suscrito por su padre con los ciudadanos MUSTAFA SMAILI y GEORGES KASSAR, titulares de las cédulas de identidad números V-10.799.119 y E-81.114.964, respectivamente. Que en el caso del apartamento Nº 1, la relación inicial comenzó por contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano MUSTAFA SMAILI, en fecha 30 de abril de 1990, quien supuestamente le traspasó el inmueble a los ciudadanos Ahmad Smaili y Kasem Smaili Abdul Hadi, miembros de su familia. Que en el caso del apartamento Nº 2, el mismo fue inicialmente ocupado por Georges Kassar, quien se lo cede al ciudadano El Majdoub Mustapha Tamer, quien posteriormente se lo entrega al ciudadano MOHAMED SMAILI, quien según información suministrada por vecinos se fue del país. Que por conocimiento que ha tenido por personas allegadas a las familias que han ocupado ambos inmuebles, estos fueron unificados, sin autorización alguna, derribando la pared común de ambos inmuebles, a la altura de la sala. Que por otra parte, fue integrada a los apartamentos 1º y 2º, un área de retiro común del edificio al lado de cada uno de los apartamentos. Que en vista de las irregularidades existentes, a los fines de agotar la vía administrativa, acudieron a la oficina respectiva del Ministerio de Vivienda y Hábitat. Que en el referido procedimiento administrativo, el demandado MOHAMED SMAILI admitió, tanto la relación arrendaticia, como el hecho de haber derribado la pared completa que unía a ambos apartamentos. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el desalojo de los inmuebles arrendados, por haber realizado reformas no autorizadas por los arrendadores propietarios.
Basa su acción, la parte actora, en el numeral 4º del artículo 91 y los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), equivalentes a 444,44 Unidades Tributarias.
Solicita al Tribunal se ordene la desocupación de los inmuebles ya identificados y se condene al demandado al pago de las costas y costos del procedimiento.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de documento de propiedad de los inmuebles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el 39, folios 243 al 249, protocolo primero, tomo 8 del tercer trimestre de 1997.
Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1º de abril de 1989, con el ciudadano Georges Kassar, sobre el apartamento Nº 2 del primer piso del mencionado edificio Don Ramón,
Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 199o, con el ciudadano Mustafa Smaili, sobre el apartamento Nº 1 del primer piso del mencionado edificio Don Ramón,
Original de Acta de Convenimiento suscrita por el ciudadano Manuel José Subero Millán, José Ramón Subero Millán y Mohamed Smaili, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MOHAMED SMAILI, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el demandado, ciudadano MOHAMED SMAILI, debidamente asistido de abogada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de loa Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de la misma fecha 82 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MOHAMED SMAILI, para que comparezca por ante el Tribunal, a las 11:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a la audiencia de mediación.
Cumplidos los trámites pertinentes para la citación del demandado, en fecha 25 de enero de 2013, se lleva a cabo la audiencia de mediación, a la cual comparecen las partes, solicitando la representación judicial del demandado su prolongación, lo cual es acordado por el Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2013, se lleva cabo la prolongación de la audiencia de mediación, a la cual asisten las partes, y por cuanto no se logró acuerdo alguno, se fijó el acto de contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial del demandado, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su mandante, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no haber llenado los cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, relativas al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los instrumentos en que se funda la acción.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama a la causa al ciudadano MUSTAFA SMAILI, por ser común a este la causa pendiente.
Se opone, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representado MOHAMED SMAILI.
Alega que en el mes de diciembre de 2003, su representado MOHAMED SMAILI suscribió de manera verbal un contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 2 del edificio Don Ramón, cumpliendo hasta la fecha con todas sus obligaciones.
Se opone, niega, rechaza y contradice que sea arrendatario del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón.
Se opone, niega, rechaza y contradice que se halle fuera del país.
Se opone, niega, rechaza y contradice que haya realizado reformas en el inmueble identificado con el Nº 1, eliminando la pared divisoria, y que haya tomado el área de retiro.
Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales.
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de agosto de 2012.
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2012.
Copia simple de dos (02) recibos de pago de aseo domiciliario del inmueble identificado con el Catastro Nº 1406016412.
Copia simple de siete (07) recibos de pago de servicio eléctrico del edificio Don Ramón.
Originales de cinco (05) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 1 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.
Originales de sesenta y cuatro (64) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por su representado demandado MOHAMED SMAILI, correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de septiembre de 2005 y el mes de febrero de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora rechaza la cuestión previa opuesta por el demandado.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal admite el llamado del tercero ciudadano MUSTAFA SMAILI, formulado por el demandado, por ser común la causa a éste, y ordena su citación para que comparezca al segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por el demandado.
Cumplidos los trámites pertinentes para la citación del tercero llamado a la causa, ciudadano MUSTAFA SMAILI, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, su apoderada judicial, abogada Blanca Reyes, procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no haber llenado los cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, relativas al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los instrumentos en que se funda la acción.
Se opone, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora.
Alega que su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 1990, sobre el inmueble identificado con el Nº 1 del edificio Don Ramón, y niega que haya traspasado dicho contrato, encontrándose solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Se opone, niega, rechaza y contradice que el ciudadano MOHAMED SMAILI, cancele los cánones de arrendamiento del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón.
Se opone, niega, rechaza y contradice que su representado se haya ido del país.
Se opone, niega, rechaza y contradice que haya realizado reformas en el inmueble identificado con el Nº 1, eliminando la pared divisoria, y que haya tomado el área de retiro.
Se opone, niega, rechaza y contradice que se pretenda fundamentar los hechos con respecto a un acto administrativo que se llevó a cabo ante el Ministerio de la Vivienda y Habitat, el cual no fue incoado contra su representado como legítimo arrendatario del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón.
Reproduce el mérito favorable de los autos y anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Originales de ciento ochenta y cuatro (184) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 1 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por su representado, el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, correspondiente a meses comprendidos entre el mes mayo de 1991 y el mes de febrero de 2014.
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2014.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de su representado, el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de su representado, el demandado, ciudadano MOHAMED SMAILI.
Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar, por las razones de hecho y derecho que expone.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal se abstiene de tramitar la cuestión previa opuesta por el tercero interviniente, por cuanto el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se le admitirán a este tipo de intervinientes en el proceso su promoción.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal fija los puntos controvertidos y declara abierto a pruebas el procedimiento.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, el demandado y el tercero interviniente, hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora reproduce el mérito de los autos y promueve las siguientes:
Documentales consistente en cinco (05) planos, correspondientes a los apartamentos arrendados, identificados con los números 1 y 2, del piso 1 del edificio Don Ramón.
Inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del piso 1 del edificio Don Ramón.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial del demandado reproduce el mérito de las documentales consignadas en su contestación de la demanda, y promueve inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del edificio Don Ramón.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, 28 de mayo de 2014, la representación judicial del tercero interviniente, demandado reproduce el mérito de las documentales consignadas en su contestación a la demanda, y promueve inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del edificio Don Ramón
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Angelina Volpe Giaramita, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de la misma fecha, 09 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Blanca Reyes, en su carácter de apoderada judicial del demandado y el tercero interviniente.
En fecha 17 de junio de 2014, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el experto fotógrafo designado el efecto, consiga las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 14 de julio de 2014, se lleva a cabo la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble constituido por el edificio Don Ramón, ubicado en el sector Guaraguao, calle Amador Hernández con Zamora y final de la avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que dicho inmueble se encuentra constituido por varios apartamentos y dos locales comerciales. Que los apartamentos número 1 y 2, se encuentran alquilados, y que la referida relación arrendaticia se inició por contrato suscrito por su padre con los ciudadanos MUSTAFA SMAILI y GEORGES KASSAR, titulares de las cédulas de identidad números V-10.799.119 y E-81.114.964, respectivamente. Que en el caso del apartamento Nº 1, la relación inicial comenzó por contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano MUSTAFA SMAILI, en fecha 30 de abril de 1990, quien supuestamente le traspasó el inmueble a los ciudadanos Ahmad Smaili y Kasem Smaili Abdul Hadi, miembros de su familia. Que en el caso del apartamento Nº 2, el mismo fue inicialmente ocupado por Georges Kassar, quien se lo cede al ciudadano El Majdoub Mustapha Tamer, quien posteriormente se lo entrega al ciudadano MOHAMED SMAILI, quien según información suministrada por vecinos se fue del país. Que por conocimiento que ha tenido por personas allegadas a las familias que han ocupado ambos inmuebles, estos fueron unificados, sin autorización alguna, derribando la pared común de ambos inmuebles, a la altura de la sala, y que, por otra parte, fue integrada a los apartamentos 1º y 2º, un área de retiro común del edificio al lado de cada uno de los apartamentos, por lo que acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el desalojo de los inmuebles arrendados, por haber realizado reformas no autorizadas por los arrendadores propietarios, basando su acción en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, se opone, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra. Alega que en el mes de diciembre de 2003 suscribió de manera verbal un contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 2 del edificio Don Ramón, cumpliendo hasta la fecha con todas sus obligaciones, y se opone, niega, rechaza y contradice que sea arrendatario del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón, que se halle fuera del país, que haya realizado reformas en el inmueble identificado con el Nº 1, eliminando la pared divisoria, y que haya tomado el área de retiro, y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama a la causa al ciudadano MUSTAFA SMAILI, por ser común a este la causa pendiente.
Por último el tercero interviniente llamado a la causa por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora. Alega que su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 1990, sobre el inmueble identificado con el Nº 1 del edificio Don Ramón, y niega que haya traspasado dicho contrato, encontrándose solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, y se opone, niega, rechaza y contradice que el ciudadano MOHAMED SMAILI, cancele los cánones de arrendamiento del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón, que se haya ido del país, que haya realizado reformas en el inmueble identificado con el Nº 1, eliminando la pared divisoria, y que haya tomado el área de retiro y que se pretenda fundamentar los hechos con respecto a un acto administrativo que se llevó a cabo ante el Ministerio de la Vivienda y Habitat, el cual no fue incoado contra su representado como legítimo arrendatario del apartamento Nº 1 del edificio Don Ramón.
En base a los anteriores alegatos, el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, fijó los puntos controvertidos, en los siguientes términos: Alega la parte actora, ciudadano MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, que desde el año 2004 se ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el ciudadano MOHAMED SMAILI, sobre el apartamento Nº 1 y desde diciembre de 2003 sobre el apartamento Nº 2, ubicados en el piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el Sector Guaraguao, calle Amador Hernández con calle Zamora y final de la avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y que los referidos inmuebles fueron unificados sin previa autorización de los arrendadores, de igual manera, lateral a ambos apartamentos existía un área de retiro que no correspondía a ninguno de loa apartamentos referidos, sino que era un área común del edificio, y dicha área fue tomada e integrada a los apartamentos 01 y 02; por su lado alegan tanto el demandado, como el tercero citado, que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, y que hayan realizado reforma alguna en los apartamentos.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial, tanto del demandado, como del tercero interviniente, alega que a pesar de que la actora expresa en su libelo de demanda que los recibos de pago emitidos se encuentran a nombre de MUSTAFA SMAILI, por el apartamento Nº 1, y de MOHAMED SMAILI, por el apartamento Nº 2, en el petitorio del libelo se demanda al ciudadano MOHAMED SMAILI, en su calidad de arrendatario de ambos apartamentos, vulnerándose los derechos de su representado, el tercero interviniente MUSTAFA SMAILI.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple de documento de propiedad de los inmuebles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el 39, folios 243 al 249, protocolo primero, tomo 8 del tercer trimestre de 1997. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1º de abril de 1989, con el ciudadano Georges Kassar, sobre el apartamento Nº 2 del primer piso del mencionado edificio Don Ramón, Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia sobre el mencionado apartamento.
Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 199o, con el ciudadano Mustafa Smaili, sobre el apartamento Nº 1 del primer piso del mencionado edificio Don Ramón, Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia sobre el mencionado apartamento.
Original de Acta de Convenimiento suscrita por los ciudadanos Manuel José Subero Millán, José Ramón Subero Millán y Mohamed Smaili, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 18 de octubre de 2012. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, por una parte, el agotamiento de la vía administrativa previa, y por otro lado el reconocimiento expreso del demandado de que se realizaron reformas en los inmuebles arrendados, consistentes en el derribado de una pared, a nivel de la sala, para unir ambos apartamentos, y la colocación de un techo y rejas en un área que no pertenece a ninguno de los apartamentos.
Documentales consistentes en cinco (05) planos, correspondientes a los apartamentos arrendados, identificados con los números 1 y 2, del piso 1 del edificio Don Ramón. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ellas se desprende, en especial la determinación de las áreas de uso privativo de cada apartamento, y las áreas comunes del edificio.
Inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del piso 1 del edificio Don Ramón. Durante la práctica de esta prueba, en especial en la evacuación de sus particulares segundo y cuarto, se pudo determinar, con el asesoramiento del experto ingeniero designado, que en efecto la pared divisoria de ambos inmuebles fue reconstruida, al evidenciarse un diferencial en la antigüedad de los materiales que la componen y la estructura que la contiene, es decir la pared de bloque es mas nueva, de reciente data, que el sistema viga columna donde está inserta, lo cual también se evidencia de un agrietamiento a todo lo largo de la pared y la estructura general. Por otro lado, durante la evacuación de su particular tercero, se pudo determinar la existencia de ampliaciones en el apartamento Nº 2, en el área del balcón, la cual integró una franja perteneciente a la losa de techo del nivel inmediatamente inferior. Por otro lado se pudo determinar que la existencia de una puerta con reja del apartamento Nº 1, que da acceso a la losa de techo del nivel inmediatamente inferior.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de agosto de 2012.
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2012. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple de dos (02) recibos de pago de aseo domiciliario del inmueble identificado con el Catastro Nº 1406016412. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
Copia simple de siete (07) recibos de pago de servicio eléctrico del edificio Don Ramón. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
Originales de cinco (05) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 1 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
Originales de sesenta y cuatro (64) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por su representado demandado MOHAMED SMAILI, correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de septiembre de 2005 y el mes de febrero de 2013. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
Inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del edificio Don Ramón, a objeto de que el Tribunal pueda esclarecer, examinar y reconocer la situación del edificio Don Ramón y de los inmuebles identificados con los números 1 y 2. Durante la evacuación de esta prueba, no obstante que la actora se opuso a la misma, por presentar una condición genérica, que imposibilitaba su control, el Tribunal ordenó su evacuación, y a través de ella solo se dejó constancia de que el edificio Don Ramón se encuentra ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, y que los apartamentos arrendados se encuentran ubicados en el primer piso de este edificio, hechos éstos que nada arrojan al contradictorio del juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Originales de ciento ochenta y cuatro (184) recibos de pago de arrendamiento del apartamento Nº 1 del piso 1 del edificio Don Ramón, realizados por su representado, el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, correspondiente a meses comprendidos entre el mes mayo de 1991 y el mes de febrero de 2014. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
Copia simple de Carta de Residencia formulada por su representado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2014. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de su representado, el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de su representado, el demandado, ciudadano MOHAMED SMAILI. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador la desecha por impertinente.
Inspección judicial sobre los inmuebles 1 y 2, del edificio Don Ramón. Durante la evacuación de esta prueba solo se dejó constancia de que el edificio Don Ramón se encuentra ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, y que los apartamentos arrendados se encuentran ubicados en el primer piso de este edificio, hechos éstos que nada arrojan al contradictorio del juicio.
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que tanto el demandado, como el tercero llamado por ser común la causa común a el, procedieron a negar haber realizado reforma alguna a los inmuebles arrendados, es decir que en relación a este alegato del actor, se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discutieron, sino que en el fondo piden la prueba de las razones sobre que se funda aquella, por lo cual no corren ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza del actor. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente logró demostrar, en especial del acta levantada en el procedimiento administrativo previo, y de la inspección judicial evacuada, que en efecto los arrendatarios procedieron a la unificación de ambos inmuebles mediante el derribo de la pared que los separa, y a anexar a éstos áreas de retiro comunes del edificio, que no correspondían a los inmuebles. Motivo por el cual debe resultar gananciosa la parte actora en el presente juicio, y así se decide.
Con relación al alegato formulado por la apoderada judicial, tanto del demandado, como del tercero interviniente, de que al no haber sido incluido en el petitorio del libelo el tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, le fueron vulnerados sus derechos, observa este Juzgador que el mencionado ciudadano fue llamado a juicio, por ser común a el la causa, otorgándosele la oportunidad de dar contestación a la demanda, promover pruebas, y en general tuvo real y efectivo acceso al juicio, para así ejercer las defensas que consideró convenientes, como en efecto lo hizo, razón por la cual considera este Juzgador que en ningún momento le fueron vulnerados o violados derechos algunos, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.209, contra el ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346. En consecuencia se ordena al demandado, ciudadano MOHAMED SMAILI, y al tercero interviniente, ciudadano MUSTAFA SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.119, hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, de los inmuebles arrendados, constituidos por los apartamentos números 1 y 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle Amador Hernández con Zamora y final de la avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, y al tercero interviniente, por haber resultado totalmente perdidosos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.882-12
Definitiva.
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