República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 10 de julio de 2014

204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Inicialmente, la finada, CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-203.189, en la actualidad sus herederos LUIS RAFAEL VÁSQUEZ GÓMEZ, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ GÓMEZ, CARMEN CEFERINA VÁSQUEZ GÓMEZ y AMANDA LUISA VÁSQUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.476.147, V-4.050.449, V-4.047.561 y V-5.423.714, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.867.832, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.372.-
PARTE DEMANDADA: IVAN BELLORIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.368, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORA VILLALBA A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.593.-
MOTIVO: DESALOJO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual la actora, ciudadana CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, alega que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 28, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el Nº PB-10, del edificio Itamar Park, ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes acordaron que su duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del 13 de mayo de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005. Que en su cláusula segunda se pactó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), en la actualidad CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que las partes acordaron que la falta de pago oportuno de dos mensualidades, sería causa suficiente para la resolución del contrato. Que al vencimiento del plazo inicialmente pactado, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, y que al vencimiento de ésta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble operando la tácita reconducción, y en consecuencia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes. Alega que el arrendatario ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, razones de hecho por las que ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia entregue el inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagarle las costas y costos del juicio.
Basa su acción, la parte actora, en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civi1, y en los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), equivalentes a 129,23 unidades tributarias.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 28, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, comparece la ciudadana CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, y otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio JUAN CAMILO ARROYAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.214.
En fecha 29 de octubre de 2010, comparece el Abogado JUAN CAMILO ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.214, parte actora y consigna escrito constante de cuatro folios útiles, contentivo de Reforma de Demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se Admitió la Reforma de la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.368, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2010, el Alguacil del Despacho, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicar al demandado en la dirección indicada.
Mediante auto de fecha, 17 de mayo de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, en acatamiento al Decreto N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, hasta las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.513 y consigna la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012, por la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, en el asunto distinguido con el N° R-DE-NE/DI/11-53.
Mediante auto de fecha, 20 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil Temporal del Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar, informando al Tribunal que la ciudadana CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ había fallecido.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, el Alguacil Temporal del Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicar al demandado en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, comparece el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.372 y consigna Poder otorgado por los sucesores y Declaración de Únicos y Universales Herederos de la finada CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, y solicita la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, comparece el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, y solicita la notificación del demandado mediante cartel, siendo librados por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013.-
En fecha 20 de noviembre de 2013. El apoderado de los actores consigna original del Cartel publicado en el diario “El Caribazo”, dejando constancia la Secretaria de haberse dado cumplimiento. Y en fecha 21 de enero de 2014 solicita, que se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal designa como defensor judicial a la Dra. Flora Villalba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El 17 de marzo de 2014, deja constancia que en múltiples oportunidades ha tratado de ubicar al demandado siendo infructuosas las gestiones para lograr contactar a la parte demandada, ciudadano Ivan Bellorín Figueroa, por lo que consigno la notificación por IPOSTEL. Llegada la oportunidad legal, Rechazó, negó y contradijo, en forma genérica, en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra de su defendido.
Abierto el juicio a pruebas, solo la defensora ad-litem hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, invoca el mérito favorable de autos.-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora ad-litem.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 28, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el Nº PB-10, del edificio Itamar Park, ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes acordaron que su duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del 13 de mayo de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005. Que en su cláusula segunda se pactó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), en la actualidad CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que las partes acordaron que la falta de pago oportuno de dos mensualidades, sería causa suficiente para la resolución del contrato. Que al vencimiento del plazo inicialmente pactado, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, y que al vencimiento de ésta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble operando la tácita reconducción, y en consecuencia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes. Alega que el arrendatario ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, razones de hecho por las que ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia entregue el inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagarle las costas y costos del juicio.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que el demandado no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL VÁSQUEZ GÓMEZ, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ GÓMEZ, CARMEN CEFERINA VÁSQUEZ GÓMEZ y AMANDA LUISA VÁSQUEZ GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.476.147, V-4.050.449, V-4.047.561 y V-5.423.714, respectivamente, en su carácter de herederos de la finada, CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-203.189, contra el ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.368. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano IVAN BELLORIN FIGUEROA , a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a devolver el inmueble arrendado, por lo que se ordena la entrega inmediata a la parte actora ciudadanos LUIS RAFAEL VÁSQUEZ GÓMEZ, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ GÓMEZ, CARMEN CEFERINA VÁSQUEZ GÓMEZ y AMANDA LUISA VÁSQUEZ GÓMEZ, en su carácter de herederos de la finada, CARMEN ENRIQUETA GOMEZ de VASQUEZ, del inmueble arrendado, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº PB-10, del edificio Itamar Park, ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ,

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.567-10
Definitiva