República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 1° de julio de 2014.
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 147.306.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.539.314 y V-2.107.705, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nrs. 58.906 y 1.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nuevas Esparta, en fecha 8 de junio de 2012, anotada bajo el nro. 48, Tomo 45-A, representada por su Presidente ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.398.
APODERADO JUDICIAL: Abg. KARINA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.208, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.228.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 21-03-2014 fue recibido Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ contra la sociedad de comercio MAXIMUN FIESTAS C.A.
En fecha 25-03-2014 comparece la parte actora y consigna los recaudos concernientes a la admisión de la demanda.
En fecha 31-03-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, MAXIMUN FIESTAS C.A., en la persona de su representante legal YAMELA YUBISAY SUAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13-05-14 comparece el Alguacil de este Despacho, ciudadano José Chong, y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la representante legal de la empresa demandada.
En fecha 16-05-2014 la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, con la asistencia jurídica requerida, procede en tiempo hábil a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual realiza mediante escrito en siete (7) folios útiles.
En fecha 19-05-14 comparece la parte demandante y mediante diligencia impugna la representación que se atribuye la parte demandada, señalando que carece de postulación por cuanto las personas jurídicas deben actuar en juicio mediante apoderados y no bajo régimen de asistencia. Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida, por ser extemporánea, indeterminada, imprecisa e impertinente.
En fecha 22-05-2014 comparece la parte demandada y estampa diligencia mediante la que ratifica la contestación de la demanda por ella realizada, en virtud de haber actuado con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio demandada, facultad que – según afirma- deriva de la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa que representa. En la misma fecha confiere poder apud-acta a la abogada KARINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.228.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora que la representación que se atribuye la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ adolece del vicio de falta de postulación, apoyando este argumento en la circunstancia de que no basta que los estatutos de la empresa otorguen al representante legal facultades para actuar en juicio, pues no siendo este abogado en ejercicio debe necesariamente dar mandato a un abogado para que ejerza la representación de la persona jurídica eficazmente.
A este respecto, observa el Tribunal que con ocasión de la contestación de la demanda incoada contra la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A, la representante legal de la misma consignó el Acta Constitutiva a los efectos de evidenciar la cualidad con que actuaba en juicio. De la lectura de dicha documental se infiere que de conformidad con la cláusula NOVENA la Dirección de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente y de acuerdo con la cláusula DECIMA corresponde al Presidente ser su representante jurídico, a cuyo efecto se le otorgan las facultades allí enunciadas, entre ellas la de representarla en todos sus actos pudiendo intentar y contestar toda clase de demandas y seguir el juicio en todas sus etapas, por lo que no observa este Tribunal la falta de postulación aducida. A mayor abundamiento, estima este Juzgador que la demandada no solo ratificó la contestación de la demanda realizada con la debida asistencia jurídica, sino que otorgó poder apud acta al abogado, con lo cual estaría subsanando cualquier posible vicio de postulación que este Tribunal no detectó ab initio. ASI SE DECIDE.
Alegatos y pruebas de la parte actora.
Señala la demandante que suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento (anexo “A”) sobre un local de su propiedad identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle San Nicolás de Porlamar, entre Fajardo y Fraternidad, Sector Brasil, planta baja del edificio FRANCI, en el Municipio Mariño de este estado. Que se estipuló un año de duración más los seis (6) meses de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso prorrogable convencionalmente siempre que mediara autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo original y en ningún caso por voluntad unilateral de la arrendataria. Que esta autorización jamás fue librada por la arrendadora y que antes bien, mediante notificación fechada 25 de julio de 2013 (anexo “D”) se puso en conocimiento a la arrendataria de que la prórroga legal vencería el 30 de enero de 2014. Que el incumplimiento en la entrega del inmueble al fenecimiento del lapso de vigencia contractual, faculta a su representada para exigir judicialmente la devolución del inmueble y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, agotadas como fueron las negociaciones efectuadas a tal efecto. Que desde el 30 de enero de 2014, fecha en que la demandada debió entregar el inmueble hasta el 17 de marzo (la demanda se introdujo el día 19 de marzo de 2014) transcurrieron 46 días calendarios. Que tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la pretensión por daños y perjuicios derivan de una relación arrendaticia y que ambas pueden tramitarse por el procedimiento breve.
Alegatos y pruebas de la parte demandada.
Por su lado, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, representante legal de MAXIMUN FIESTAS C.A., admite que celebró contrato de arrendamiento con la actora y que la duración del mismo se pactó en un año, esto es, desde el 1º de julio de 201 hasta el 30 de junio de 2013. Que si bien se previó como requisito para la prórroga convencional la autorización de la arrendadora dada por escrito, sostuvo en varias oportunidades conversaciones con el representante de esta y acordaron un nuevo contrato con canon mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y que incluso entregó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para pagar la redacción y autenticación del documento. Que este fue presentado en la Notaría de La Asunción, pero que el día del otorgamiento decidió no acudir porque no tenía en sus manos un ejemplar del mismo para revisarlo con detenimiento. Que hasta la fecha no se ha podido autenticar dicho documento, pero que ello demuestra la voluntad del arrendador de dar continuidad a la relación arrendaticia, requisito indispensable para que pueda operar la tácita reconducción (sic). A partir de esta circunstancia, el demandado expresa un conjunto de alegatos destinados a hacer ver que en el presente caso operó la TACITA RECONDUCCION, por lo que en el CAPITULO II del escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega haber incumplido con las cláusulas del contrato, pero reconoce que el mismo se encuentra vencido y que actualmente cumple sus obligaciones dentro de la tácita reconducción. Que es falso que haya incumplido la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues lo continuó ocupando con consentimiento del ciudadano Juan Alberto González Meneses, quien lejos de reclamar la entrega consintió la ocupación del inmueble. Que acudió al procedimiento de consignación de canon arrendaticio en virtud de los conflictos existentes entre su cónyuge y el ciudadano representante de la arrendadora. Igualmente, niega tener la obligación de pagar por vía subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, porque a su juicio el contrato se renovó tácitamente.
Anexas al escrito de contestación la parte demandada consignó las siguientes pruebas documentales: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Maximun Fiestas C.A., contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la parte actora y copias simples de las consignaciones arrendaticias cursantes por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Trabada la litis en los términos que anteceden, pasa este Tribunal a examinar la actividad probatoria de las partes y a tal respecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Observa el Tribunal que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria al demostrar la relación arrendaticia, la vigencia de la convención y el requisito de autorización de la arrendadora para que operara la prórroga convencional, hechos estos que por cierto no fueron controvertidos por la demandada. Con la notificación a la arrendataria de que se encontraba en uso de la prórroga legal quedó efectivamente demostrada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que unía a las partes. Por su lado, la parte accionada no logró probar su carga de alegación, particularmente el hecho de que la convención locativa se prorrogó por efecto de la tácita reconducción. Estas razones privan en el ánimo del Juzgador en la consideración de que la demandada ha de sucumbir en el pleito y así se declara expresamente.
IV DISPOSITIVA.-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente consignados, este Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.539.314, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 147.306 en contra de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 48, Tomo 45-A de los libros llevados por ese Despacho, representada por su Presidente, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.298. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a su propietario del local identificado con el Nª 3, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, Sector Brasil de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar de manera subsidiaria la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 46.000,00) en concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble desde el 30 de enero hasta el 17 de marzo de 2014, a razón de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) diarios, de conformidad con estipulado en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil vigente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar al Primer (1er) día del mes de julio de dos mil catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:45 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Exp. 2.065-14
Sent. Definitiva
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