REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, JOEDYS RIGUEID JIMENEZ PORTILLO, EDUARDO JOSE JIMENEZ PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.323.813, Nº 19.086.399 y Nº 19.510.540 respectivamente, domiciliados en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.779.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 24 de Marzo de 2.014, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, JOEDYS RIGUEID JIMENEZ PORTILLO, EDUARDO JOSE JIMENEZ PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.323.813, Nº 19.086.399 y Nº 19.510.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 22 de Junio de 2.010, falleció Ab-Intestato, en su residencia ubicada en la esquina Pepe Alemán, Edificio Camila, piso 5, apartamento 20 de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.196, casada tal y como consta del acta de defunción, que anexan la cual cursa en autos al folio 06.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 25 de Marzo de 2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 14-5447.
En fecha 23 de Abril de 2.014, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.813, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 25 de Abril de 2.014, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a los solicitantes presentar acta de defunción legible.
En fecha 03 de Julio del 2.014, el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.323.813, consigno lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10 de Julio de 2.014, a las nueve y treinta, compareció la ciudadana SILVIA JOSEFINA TINEO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.883.167 y rindió testimonio. En la misma fecha no compareció la ciudadana PAPSY HELLEN HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.355.599.
En fecha 11 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.813, y promovió como testigo a la ciudadana IRMA JOSEFINA DELGADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.077.626.
En fecha 15 de Julio de 2.014, el Tribunal dicto auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial.
En fecha 18 de Julio de 2.014, a las nueve y treinta, compareció la ciudadana IRMA JOSEFINA DELGADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.077.626 y rindió testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos SILVIA JOSEFINA TINEO SALAZAR e IRMA JOSEFINA DELGADO DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.883.167 y Nº 5.077.626, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, JOEDYS RIGUEID JIMENEZ PORTILLO, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PORTILLO; Que conocieron en vida a la ciudadana GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ; Que saben y les consta que la causante GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ, falleció en fecha 22-06-2010; Que saben y les consta que la causante GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ, no dejo mas personas llamadas a heredar, que su esposo JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON y sus hijos JOEDYS RIGUEID JIMENEZ PORTILLO y EDUARDO JOSE JIMENEZ PORTILLO;
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida GLADYS PORTILLO DE JIMENEZ, a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RONDON, JOEDYS RIGUEID JIMENEZ PORTILLO, EDUARDO JOSE JIMENEZ PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.323.813, Nº 19.086.399 y Nº 19.510.540 respectivamente, en su condición de conyugue e hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.





NOTA: En esta misma fecha 28-07-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,






LJIU/ APB.
Sol. No. 14-5447.