REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RUBEN DARIO SALAZAR GOMEZ y YOHAGNYS RAFAEL SALAZAR ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.398.517 y V- 10.201.995 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace mas de 20 años al ciudadano EPIFANIO DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ; Que por el conocimiento que de el tienen saben y les consta que ha venido ejerciendo desde hace muchos años las labores como profesional del volante de carros libres y por puestos; Que saben y les consta que desde hace mas de ocho (8) años, ha venido poseyendo en calidad de dueño, de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida, un vehiculó automotor Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Caprice, Color Vinotinto, Serial de Motor 4BV112774, Serial de Carrocería 1N694BV112774, Clase Automóvil, Placas 177-885, Año 1981, Uso Trasporte Público, 5 puestos; Que saben y les consta que dicho vehiculo lo compro por la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de titulo supletorio, en su exposición de los hechos, el solicitante no indicó de forma clara y precisa como adquirió el vehiculo, ni las condiciones de dicha negociación, como tampoco el porque tiene la posesión del mismo.
De igual manera analizada las testimóniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, las cuales cursan en autos al folio 06, que indican que el propietario del vehiculo en cuestión es el ciudadano JORGE JOSE BERMUDEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.846, y no el solicitante. Y así se establece.
Con vista en los razonamientos anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano EPIFANIO DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.480.299, de este domicilio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos días (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 02-07-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5407.-
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