REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2014
204º y 155º

Vista la RECONVENCION propuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada en esta causa, asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN ELENA VALDERRAMA y YURMARY CARRASCO CHAVEZ, con motivo del juicio que por DESALOJO siguen en su contra los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS Y OTROS, todos identificados en autos, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Igualmente, el artículo 366 eiusdem, dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende, en primer lugar, la posibilidad del demandado de intentar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda , y en segundo lugar, la facultad que posee el Juez de declararla inadmisible, si no se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, a saber: 1) la competencia del Tribunal por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención, y 2) que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el de la acción principal, puesto que de otra forma, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la acción principal corresponde a un DESALOJO, el cual fue admitido por el procedimiento especial previsto para esos casos en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandada-reconviniente pretende el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, el cual se ventila por el procedimiento ordinario, siendo éstos visiblemente incompatibles entre sí.
Igualmente se hace necesario destacar, lo establecido en el artículo 888 eiusdem, que expresa lo siguiente:
“En la contestación de la demandada, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)”

Precisado lo anterior, mal podría esta Sentenciadora admitir dicha Reconvención, en razón de las prohibiciones legales que ha señalado el legislador patrio tanto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poder acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, así como la competencia por la cuantía a que hace alusión el artículo 888 eiusdem.
Ahora bien, se le aclara a la parte demandada, que lo aquí decidido no quiere decir que la acción pretendida en la reconvención no sea válida, sino que éste tiene la libertad de proponerla como acción principal ante el Juez competente por la materia y la cuantía, y por el procedimiento aplicable en ese caso, pues lo que es inadmisible en este caso, es la compatibilidad de los procedimientos para que ambas pretensiones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en procesos simultáneos. Al admitirse la presente reconvención, se estaría creando una discrepancia procesal, ya que ambas acciones, deben discurrir por procedimientos distintos, con lapsos y etapas diferentes, sino se estarían violando de este modo principios de ineludible cumplimiento, como es el del debido proceso, lo cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto, que ésta Juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención planteada en el presente proceso, por no ser acumulable al proceso principal, tal como expresamente se encuentra establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, se ordena seguir el curso de la presente causa, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expediente N° 24.686
CBM/avc/mcf.-
(Interlocutoria)