REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°
Exp.24.444
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-6.959.833, de este domicilio.-
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO ENRIQUE GIL RIVERO y LALKER PEREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.662 y 44.772, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MOCÓ MENDEZ, mayor de edad, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-12.287.839.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BLANCA GONZÁLEZ NAVA, REINA ROJAS y MARIA SALOME VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.024.760, 14.358.156 y 16.546.165 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 28.121, 149.295 y 115.807 respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, asistido de abogado, contra la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, plenamente identificada.
En fecha, 07 de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, identificado con la cédula de identidad nro V-10.203.217, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 70.662, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad nro V- 6.959.833, quien es parte actora en la presente causa consigna los recaudos correspondientes.-
En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal lo admite y ordena emplazar a la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ.-
En fecha 28 de julio de 2010, se deja constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, comparece el alguacil de ese despacho YEINY DE VALLE OLIVEROS GOMEZ, consigna en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar.-
En fecha 05 de Octubre de 2010, comparece por ante ese Tribunal el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nro V-10.203.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662, apoderado Judicial de la parte actora por cuanto ha sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada, solicita que una vez acordada se oficie lo conducente a los fines de la fijación.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nro V-10.203.217, quien recibe en este acto cartel para la publicación e igualmente solicita se ordene lo conducente a los fines de la fijación del cartel en la morada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se acordó la fijación del cartel de citación del demandado y se ordena librar la respectiva comisión.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, comparece por ante ese Tribunal la ciudadana alguacil de ese despacho YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, alguacil de ese Tribunal quien consigna copia debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro 21.970-10 emitido en fecha 05 de noviembre de 2010.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.662, consigna en dos ejemplares cartel de citación debidamente publicado en prensa, este Tribunal ordena agregarlos en esta misma fecha.-
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordena agregar al presente expediente el resultado de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo Civil, deja constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades de Ley relativas a la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro 12.287.839, domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta en su carácter de parte demandada asistida por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.121, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estando dentro del lapso legal, se da por notificada en la presente causa, así como también otorga poder a las abogadas BLANCA GONZALEZ NAVA, REINA ROJAS y MARIA SALOME VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.121 149.295 y 115.807 respectivamente.-
En fecha 28 de Enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Juez quien expone lo siguiente: por cuanto la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, quien actúa como apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, en virtud de que la mencionada abogada labora conjuntamente con su hermano KAMIL SALMEN HALABI y otros abogados en el escritorio jurídico GONZALEZ SALMEN Y ASOCIADOS, cuya firma de abogados le pertenece a su hermano y a la profesional del derecho BLANCA GONZALEZ, por lo que se inhibe de conocer la presente causa contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal observa vencido como se encuentra el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez de ese Tribunal, por lo que se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil, mediante oficio signado con el Nro 22168-11.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano PABLO ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.- V.-10.203.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662, en su carácter de Apoderado Judicial de JESUS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, y reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la reforma de demanda presentada conforme a Ley.-
En fecha 28 de Marzo de 2011, comparecen por ante este Tribunal la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.807, por una parte y por la otra PABLO ENRIQUE GIL RVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662, domiciliado en Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde de mutuo y amistoso acuerdo manifestaron suspender el presente proceso por el lapso de quince (15) días continuos, mientras que las partes inician conversaciones al respecto.-
En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal suspende la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 07 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.662, apoderado de la parte actora en esta causa por una parte y por la otra la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 28.121, en su carácter de parte demandada donde solicitan se prorrogue la suspensión del presente proceso por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día 12 de Abril de 2011.-
En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal acuerda quince (15) días mas continuos a partir de la presente fecha y una vez vencido dicho lapso la causa se reanudara en el estado en que se encuentre.-
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, quien confiere poder apud acta al abogado LALKER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 44.772.-
En fecha 28 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, identificada con la cédula de identidad Nro V-8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 28.121, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por una parte y por la otra LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.772, en su carácter de apoderado de la parte actora donde manifiestan que prorrogue la suspensión del presente proceso, por el lapso de quince (15) días continuos.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 28 de Abril del corriente año y una vez vencido dicha causa, reanudándose en el estado en que se encuentra dicho lapso.-
En fecha 16 de Mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 28.121, en su carácter de


apoderada Judicial de la parte demandada, quien consigna en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.-
En fecha 09 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, quien en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles.-
En fecha 09 de Junio de 2011, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado 28.121, quien en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por las partes intervinientes.-
En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00 y 11:00 para la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos DIEGO CAMPOS, JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ y JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V.-15.006.236, V.-5.884.953 y V.-10.216.245, respectivamente, así como también ordena librar los siguientes oficios 1) A la sociedad Mercantil Nismar Oriental, Al Banco Confederado hoy banco Bicentenario, se ordena la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA TERESA MOCO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente.-
En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a las pruebas de informes este Tribunal las admite y se ordena librar los correspondientes oficios al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, al banco Banesco de la avenida 4 de Mayo al frente de la tienda “Clouds”, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de Junio de 2011, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano DIEGO CAMPOS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto por incomparecencia del mismo ha dicho acto. Igualmente se declaro desierto el acto de los testigos JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ y JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, por no haber comparecido los mismos, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de Julio de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil oficio signado con el Nro 0970-13.025 de fecha 20 de Junio de 2011.-
En fecha 25 de Julio de 2011, comparece el apoderado actor quien solicita nueva oportunidad, a fin de tomarles declaración a los testigos promovidos.-
En fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal acuerda con lo solicitado y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que este Tribunal interrogue a los ciudadanos DIEGO CAMPOS JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ y JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, oportunidad para que comparecieran los testigos ciudadanos DIEGO CAMPOS, identificado con la cédula de identidad Nro V-15.006.236, CARMELO ROJAS GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.884.953 y JESUS VALENTIN RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad Nro V-10.216.245, por cuanto no comparecieron en su oportunidad ni a la hora señalada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno este Tribunal declaro desierto dicho acto.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, comparece el apoderado actor quien solicita nueva oportunidad, a fin de tomarles declaración a los testigos promovidos.-
En fecha 04 de Agosto de 2011, este Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de interrogar a los ciudadanos testigos presentados-
En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal declara desierto por cuanto no compareció el ciudadano DIEGO CAMPOS, antes identificado se declara desierto dicho acto, en esta misma fecha se interrogo al ciudadano JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.884.953, en esta misma fecha se declaró desierto el acto de la evacuación del ciudadano JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nro V-10.216.245.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, comparece el ciudadano VICTOR MORA, en su carácter de Alguacil, consigna en un folio útil copia del oficio Nro 0970-13.022, de fecha 20 de Junio de 2011, debidamente firmado y sellado por la Secretaria de la Sociedad Mercantil NISSAMAR ORIENTAL C.A.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, oficio emanado del IAMENE, de fecha 22 de Agosto de 2011 en respuesta al oficio Nro 0970-13.024, de fecha 20 de Junio de 2011.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna oficio Nro 0970-13.024, de fecha 20 de junio de 2011, debidamente entregado.-
En fecha 06 de Octubre de 2011, este Tribunal ordena agregar oficio emanado de BANESCO UNIVERSAL, de fecha 29 de Agosto de 2011, dando repuesta al oficio Nro 0970-13.025.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio emanado del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 07 de Noviembre de 2011.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal VICTOR MORA, quien consigna oficio N° 0970-13.023, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del banco Bicentenario.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio emanado de Nissmar Oriental y Banco Bicentenario s/n, de fecha 16 de febrero de 2012.-
En fecha 12 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada REINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 149.295, quien solicita el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día de hoy inclusive.-
En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal observa por cuanto la pieza se encuentra voluminosa y dificulta su manejo ordena abrir nueva pieza con el Nro 2.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal ordena aperturar la presente pieza signada con el nro 2, por cuanto la pieza nro 1 se encuentra voluminosa, así como también se ordena expedir por secretaria computo solicitado.-
En fecha 30 de Abril de 2012, comparece el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro V- 6.959.833, asistido por el abogado JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 87.018 y confiere poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA, antes identificado.-
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal ordena el desglose del oficio s/n, de fecha 10 de marzo de 2008 y agregarlo al presente expediente, a los fines de Ley.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes, a partir de la presente fecha.-
En fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia desde el día 06 de Junio de 2012, inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Octubre de 2012, comparece el abogado JOSE UGAS, quien en su carácter de autos solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
En fecha 14 de Enero de 2013, comparece el abogado JOSE UGAS, quien en su carácter de autos solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, ordena abrir el presente cuaderno de medidas y ordena a la parte solicitante, amplíe la prueba en torno al extremo en el sentido de que cumpla no sólo con mencionar la existencia de circunstancias que hagan presumir su concurrencia sino que adicionalmente las mismas sean comprobadas de manera fehaciente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su reforma del escrito libelar lo siguiente:
Que en el mes de Julio de 2.003, El ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, en el mes de Julio de 2.003, estableció una unión de hecho (concubinato) con la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, quien es mayor de edad, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro V- 12.287.839, viviendo juntos como pareja prodigando amor y socorro mutuo, posteriormente en fecha 27 de agosto de 2.005, contrajeron matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, legalizando la unión concubinaria, lo cual realizaron por ante la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Que Posteriormente, luego de desavenencias surgidas en el devenir de esa unión conyugal acordaron separarse legalmente de cuerpos y de bienes, lo cual hicieron en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el caso es que en la separación de cuerpos y bienes se omitieron en su oportunidad bienes que fueron adquiridos en la unión de hecho, como lo es un vehículo marca Nissan Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Pata, Serial Carrocería JN1CB51875L55991, Serial Motor 06186581488, el cual compraron en Nissmar Oriental C.A, en fecha 01-07-2005, el cual fue financiado por el Banco Confederado (Hoy Banco Bicentenario), en cuya planilla de solicitud, aparece identificado el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ CARDONA, como cónyuge de la compradora ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ. Así como también señalaron otro bien que también fue adquirido dentro de la unión concubinaria mucho antes de la compra del vehículo antes descrito, que es la casa ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna II, Casa Nro 48B, el cual se encuentra ubicada en el Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que adquirieron en fecha 07 de Noviembre de 2.003, tal como consta en la documentación consignada donde se evidencia que para el momento de la compra de la casa ya vivían en unión concubinaria, situación de hecho (concubinato) que se prolongo de manera ininterrumpida desde Julio de 2.003, hasta la fecha del matrimonio en fecha 27 de agosto de 2005, así como quedó reconocido por la demandada en la solicitud de separación de bienes y de cuerpos donde se incluyó la casa antes descrita como parte formante de la comunidad de gananciales al haber sido adquirida dentro del concubinato por lo que se debió incluir el mencionado vehículo Nissan, marca Sentra el cual fue adquirido en fecha posterior a la casa, claramente queda evidenciado que siendo la casa adquirida antes del automóvil y formara parte de los bienes pertenecientes a la unión concubinaria, con mucha más razón también lo era el antes identificado vehículo que fue comprado por ellos con posterioridad a los efectos de demostrar la adquisición del vehículo antes descrito y su financiamiento, de la documentación aportada se evidencia que para el momento en que compraron la casa ya la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, vivía en unión concubinaria con el ciudadano JESUS AGUSTIN VASQUEZ GALDONA, situación de hecho que se prolongo de manera ininterrumpida desde julio de 2.003 hasta al fecha de su matrimonio, con el cual se legalizo la unión de hecho en que venían viviendo en fecha 27-08-2.005, quedando reconocido por la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, en la solicitud de cuerpos y bienes al incluir la casa como parte descrita como parte formante de la comunidad de gananciales al haber sido adquirida dentro del concubinato por lo que se debió incluir de igual manera el mencionado vehículo Nissan Sentra el fue adquirido en fecha posterior a la casa.-
Que en fecha 04 de Marzo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia definitiva declarando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
Que señalo al Tribunal que la demandada ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, antes identificada trabajo en el Instituto Autónomo del Menor del Estado Nueva esparta (IAMENE), desempeñando el cargo de Jefa de la División de Gestión Programática desde el mes de Diciembre de 2.003, renunciando a dicho cargo en el mes de Julio de 2.007 donde aún se le deben sus prestaciones sociales y demás conceptos debidos por la prestación de un servició en el cargo antes señalado y que también forman parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 156 numeral 2 del Código Civil el cual establece.- Son bienes de la comunidad de los cónyuges.. Los obtenidos por la industria, profesión oficio o trabajo de algunos de los cónyuges.-
Que el artículo 760 del Código Civil expresa la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
Que en este caso se trata de demandar la partición de bienes que fueron adquiridos dentro de la unión de hecho que fue legalizada a través del matrimonio civil en la forma que quedo antes expuesta y forman parte de la comunidad de gananciales, bienes a los cuales mi cliente no ha tenido acceso alguno donde terceros disfrutan de ellos, al vivir personas en la casa sin la debida autorización del ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA.
Que los bienes que integran la comunidad son una casa ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna II, Casa Nro 48B, el cual se encuentra ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta y el terreno sobre el cual esta construida, que adquirieron en fecha 07 de Noviembre de 2.003, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 35, folios 249 al 358, Protocolo Primero Tomo 8, Cuarto Trimestre de este año, la parcela mide (212, 88 Mtrs2) la cual posee un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98, Mtrs2), cuyos linderos y demás determinaciones metros cuadrados y la vivienda tiene un área de (98 mtrs2) la cual consta de un porche, sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y lavadero externo y tiene las siguientes medidas y linderos NORTE: en una línea recta de (12,90) metros con la calle 4 del conjunto SUR: en una línea recta de (12,90) metros con al parcela 53-B, ESTE: en una línea recta de (16,50) con la parcela 47-B y OESTE: en una línea recta de 16,50con la parcela 49-B, con valor de ese inmueble de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), correspondiéndole el 50% por la comunidad conyugal la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.250.000,00) cuyo valor es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente el 50% por la comunidad conyugal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).-
Un Vehículo marca Nissan; Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Plata, Serial Carrocería JN1CB51875l55991, Serial Motor 06186581488 valorado actualmente en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), correspondiéndole al ciudadano JESUS AGUSTIN VASQUEZ GALDONA, el 50% por causa de la comunidad de gananciales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.00).-
Los montos debidos a la ex-cónyuge MARIA TERESA MOCO MENDEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral con (IAMENE).-
Que se deja constancia expresa que la vivienda identificada con el Nro 1 de este capitulo tiene una hipoteca legal a favor de banco Banesco Banco Universal C.A, tiene una deuda con dicho banco de ONCE MIL QUINIENTOS TEINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.11.533, 13).
Que por lo antes expuesto es por lo que procede el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, procede a demandar la liquidación partición y adjudicación de antes identificados bines comunes en proporción al 50% de

derechos y haberes para cada participe y liquidar y adjudicar a cada comunero los correspondientes derechos de propiedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales intentada en su contra por el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que se llevo en su oportunidad en este Tribunal expediente signado con el nro 23.216, el cual fue sentenciado en fecha el 04 de Marzo de 2.009, ya que en dicho escrito se establecieron siguiente:
Ambos declaramos que durante nuestro matrimonio obtuvimos el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el nro y letra 48-B, que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna II, construido por una parcela de terreno ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ambos cónyuges convinieron en mantenerlo en comunidad bajo las siguientes condiciones: se respeta el cincuenta 50% a cada uno, y para hacer efectiva su partición hemos decidido que cualquiera de los dos puede adquirirlo cuyo precio es la cantidad CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), debiendo cancelar el otro cónyuge la cantidad correspondiente al 50% del mismo, este procedimiento se aplicara en caso de que el costo del inmueble sea a menor o mayor precio, se establece un tiempo prudencial par la cancelación de este inmueble de un (1) año contado a partir de la firma del presente escrito y se comprometen en firmar el respectivo documento de traspaso, ambos cónyuges se comprometen a desocupar el inmueble en un lapso prudencial a los fines facilitar su venta. En caso que ambos continúen ocupándolos se obligan a no vivir con personas extrañas que entorpezcan la venta del inmueble además de cancelar los servicios de la luz, agua, servicio domestico en compensación por el uso y disfrute del mismo, en forma proporcional, debiendo mantener en perfectas condiciones de limpieza, pintura y mantenimiento dicho inmueble. Ambos cónyuges convienen en continuar cancelando las cuotas del crédito de Política Habitacional, independientemente cualquiera de ellos pero en caso que alguno de los dos decida quedarse viviendo solo en el inmueble este deberá continuar cancelando dichas cuotas del crédito hasta su definitiva liberación. En el entendido que si transcurrido el lapso de un (1) año de separación después del decreto dictado por el Tribunal y no se ha producido la venta de la casa, se deberá ajustar el precio el inmueble de acuerdo con la inflación y cualquiera de los ex cónyuges podrá solicitar ante el Tribunal y no se ha producida la venta de la casa, se deberá ajustar el precio del inmueble de acuerdo con la inflación y cualquiera de lo ex-cónyuges podrá solicitar ante el Tribunal competente la partición judicial del inmueble de acuerdo a las normas establecidas en las leyes competentes.-
Para el año 2003, la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, antes identificada tenia una relación de noviazgo con el demandante y decidió comprar la casa con un crédito bancario otorgado a través de la Ley de Política Habitacional que acumulo con las cotizaciones derivadas del arduo trabajo que ha venido realizando desde los 17 años de edad, el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ, insistió que la casa debía estar a nombre de los dos, porque tenían proyecciones de casarse por tal razón la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, accedió a colocar en el documento de compra el nombre de ambos, sin embargo el primer documento emitido contrato de opción de compra venta se realizo a nombre solo de María Teresa Moco, después de la persuasión ejercida por el hoy demandante mi representada accedió a colocarlo en el documento.-
Después de otorgado dicho crédito hasta la actualidad la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, ha cancelado el 71% del monto y el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA solo ha cancelado 29% de las cuotas del banco como se demostrara en su oportunidad, así también como las remodelaciones de la casa se han hecho también con un alto porcentaje costeado por la ciudadana MARIA TERESA MOCO, así como también están a su nombre los servicios públicos.-
Por cuanto la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, ya se encontraba con salud mental estable después de recibir terapias psiquiátricas para superar los traumas de la violencia psicológica causadas por su ex esposo, a finales de junio de 2.009, decidió regresar a su casa junto con su hermana pues temía por su integridad física, el condominio no se cancelaba desde junio del año 2.007, tampoco la luz teniendo que asumir el pago de los mismos además de las cuotas del crédito bancario que ya venían cancelando, irrespetando el crédito bancario que además lo venia cancelando aún no viviendo en la casa, irrespetándose el acuerdo establecido en el documento de separación.
FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende la partición de la comunidad concubinaria de bienes inmuebles supuestamente adquiridos dentro de su unión de hecho que fue legalizada a través del matrimonio, alegando que mantuvo con la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, una unión de hecho concubinaria, desde el mes de Julio del año 2.003, contrayendo posteriormente matrimonio en fecha 27 de Agosto de 2.005, por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda; así como en su escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios (95 al 102) ambos inclusive.
Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar y en su reforma, el demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda quedó legalizada cuando contrajeron matrimonio civil por el artículo 70 del Código Civil, por ante la primera autoridad de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta de matrimonio anexa.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora dejar establecido en relación con la mencionada acta, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos examinados (Folio 13), las mismas no resulta suficiente, porque a pesar de ser un documento público la misma carece de la estipulación contenida en el numeral 6to del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.
Observa el Tribunal que la pretensión invocada peticiona la liquidación de bienes de una Unión Concubinaria, figura que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional de 1999, y en el Código Civil vigente.
En ese sentido la Constitución Preceptúa en su artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Asimismo, el Código Civil dispone, en su artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

A pesar de estas dos disposiciones una de carácter constitucional y otra de carácter especial, es necesario como requisito esencial en la acción intentada para establecer uniones estables de hecho que, la parte demandante acredite la cualidad con la que insta la jurisdicción que legitime su actuación para obtener una resolución favorable a su pretensión, lo cual no es mas que la sentencia que declare la especial situación que se asimila al matrimonio y que hoy día goza de protección constitucional.
Así pues, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Dadas las posturas anteriores hace imperioso a esta sentenciadora traer a colación lo sostenido, con respecto al punto tratado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. Nº 04-3301, que estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…” (Subrayado Nuestro).

En atención al criterio trascrito que estableció, con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, instrumento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que igualmente mantiene la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual estableció lo siguiente:
“…Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.
Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad.
Como consecuencia de lo descrito, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del vínculo alegado, siendo el requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, (documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición que se alude), y, título que demuestra su existencia; no consta en los autos. Deficiencia, que no habiendo sido advertida por los juzgadores que conocieron de la causa, permitió la admisión de una demanda contraria al orden público. Así se ha decidido…” (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada judicialmente, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación para darle reconocimiento de la unión estable; sólo la parte actora en el libelo señaló como base de su demanda los siguientes instrumentos, a saber: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio correspondiente al año 2.005, bajo el nro. 44, emanada del Registro Civil del Municipio Almirante José María García, El Valle del Espíritu Santo, de donde se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA y MARÍA TERESA MOCO MENDEZ, el día 27 de Agosto de 2.05, tratándose el caso del artículo 70 del Código Civil, marcada con la letra “A”; Facturas nros. FV002368, emanada de NISSMAR ORIENTAL, C.A., de fecha 1-7-2.005; marcadas con las letras “B y C”, copia de la solicitud de financiamiento emanado del Banco Comercial Confederado, marcado con la letra “D”; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 7-11-2.003, numero de inscripción 35, Folios 249 al 258, Tomo 8, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del citado año 2.003; marcado con la letra “E”; copia certificada de fecha 4 de Junio de 2.009, de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESUS ÁGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, enanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 6 de Mayo de 2010, y justificativo de Testigo emanado de la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 9 de Marzo de 2.010, y con su escrito de reforma de la demanda solo anexó, copia certificada del escrito de separación de cuerpos y liquidación de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESUS ÁGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, de fecha 4 de Febrero de 2.010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “K”; y, corte de cuenta de fecha 12-7-2.010, del Banco Universal Banesco, marcado con la letra “L”; de los cuales, a criterio de quien juzga, no representan documentos suficientes de conformidad con la normativa vigente y la doctrina judicial para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, se constata que en el caso sub-índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria sobre bienes inmuebles adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, como lo narró en el respectivo libelo y su reforma; no se cumplió, al consignar con la demanda el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JESÚS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, contra la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ plenamente identificados.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (25-7-2.014), siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.444.
CBM/AVC/Pg.