REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de julio de 2014
204º y 155º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.840, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MILAN SETKA, identificado con la cédula de identidad N° E-84.583.677, contra la ciudadana PETRA HASALOVA, de nacionalidad Checa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.488.173, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) E-84488173-0, y domiciliada en el sector denominado Pozo de Agua, calle La Canoa, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; expediente N° 24.940; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa:
Se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte actora demanda el pago de unas letras de cambio vencidas por el procedimiento de Cobro de bolívares Intimación, solicita el pago de los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, e intima asimismo el pago de sus honorarios profesionales a la parte demandada.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì,
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandante estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en un mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, ya que el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se rige por lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las gastos extrajudiciales así como los honorarios profesionales, se tramitan a través de procedimientos especiales y distintos, incompatibles entre sí, según se desprende del fallo N° RC-00959 de fecha 27/8/2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Ley de Abogados dispone, que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes expuesto, se evidencia que habiendo el accionante acumulado distintas pretensiones en el escrito de demanda, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, por lo cual se hace imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expediente N° 24.940
CBM/avc/mcf.-