REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.876

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE SOLICITANTE: ROSA DI MARIA DE ROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.090.494, y domiciliada en la calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADAS JUDICIALES: YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBHELING LAREZ LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 87.561, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.582, domiciliado en la calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, presentada por su madre ROSA DI MARIA DE ROCCO, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado en fecha 14-03-2014. Alega la solicitante que es madre del referido ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, según consta de partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, correspondiente, al año 1.982, bajo el Nº 82, folio vuelto del 040; que desde su nacimiento el mencionado ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, está padeciendo de Trastorno Mental de Origen Orgánico, por lo que no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés, según se evidencia en informe Médico de la Psiquiatra tratante Dr. ALI SMAILI MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.170.126, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nº 44.995; que cabe destacar que su hijo desde su nacimiento ha estado bajo la atención y cuidado de sus padres: GABRIELE ROCCO RUOCCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.309.317, fallecido el día 05-09-2000, según consta de acta de defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, correspondiente al año 2.000, bajo el Nº 728, folio 366; y por su persona, anteriormente identificada; tanto en lo concerniente a la salud como en ayuda económica para su subsistencia; que debido a la imposibilidad que presenta su hijo para realizar sus actividades cotidianas; así como también la de ejercer cualquier acto de administración y disposición, de igual manera realizar transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidades de dinero, comprar, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración; por lo que solicita su interdicción de acuerdo a lo establecido en los artículos 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer un tutor interino; igualmente, pide se interrogue a su hijo ARES ROCCO DI MARIA, ya identificado, para lo cual este Juzgado deberá trasladarse y constituirse en su casa de habitación ubicada en la Calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos a sus amigos.-
En fecha 20-03-2014, se da entrada y se ordena formar expediente; e, igualmente se admite la presente solicitud y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como y librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, para la designación de dos (2) Médicos Psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación correspondientes al presunto notado en demencia; los cuales son librados en esta misma fecha. Asimismo, se fijó para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para el traslado del Tribunal hasta la residencia del ciudadano a los fines de su interrogatorio ARES ROCCO DI MARIA; e igualmente, se fija para el noveno (9º) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para interrogar a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAÍAS RODRÍGUEZ R., MIREYA DEL CARMEN ROJAS y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA.
En fecha 28-03-2014, siendo la oportunidad para el interrogatorio del del notado de demencia ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ESTE TRIBUNAL LO DIFIERE PARA EL TERCER (3er) día hábil de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2014, la ciudadana ROSA DI MARIA DI ROCCO, asistida de abogado, le otorga poder APUD ACTA a las abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBHELING LAREZ LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 87.561, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan sus intereses o derechos en el presente procedimiento.
En fecha 08-04-2.014, se interroga a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ R., MIREYA DEL CARMEN ROJAS y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 08-04-2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ubicada en la calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en el acto la ciudadana ROSA DI MARIA DI ROCCO, ya identificada en autos, a los fines de realizar el interrogatorio del notado de demencia prenombrado ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
En fecha 08-04-2.014, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 08-04-2014, el Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio enviado al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, debidamente recibido y firmado.
Por auto de fecha 07-07-2014, se ordena agregar Informe medico realizado conjuntamente por los Médicos Psiquiatras, Dra. SOLANGELA MÉNDEZ y Dr. Cesar Villamizar, respectivamente, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vistos los recaudos acompañados por la solicitante, así como el Informe médicos que riela al folio 34 del expediente, suscrito por los Médicos Psiquiatras, Dra. SOLANGELA MÉNDEZ y Dr. CESAR VILLAMIZAR, respectivamente, de fecha 16-06-2014, quienes a solicitud de este Juzgado, evalúan al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, diagnosticando Retardo Mental Moderado (F-71), la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.990, domiciliado en el Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; ROMEL ISAÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.806.989, domiciliado en Ciudad Cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.715.255, domiciliada en la calle El Taparo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y, CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.393.702, domiciliado en el sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En virtud de lo expuesto por los referidos testigos en sus declaraciones evacuadas en fecha 08-04-2014, quienes fueron contestes, este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que son amigos del notado en demencia y no incurrieron en contradicciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, del acto de fecha 08-04-2014, que recoge el interrogatorio que hizo el Tribunal al notado de demencia en su casa de habitación ubicada en la calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 396 del Código Civil, prevé:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses y así lo determinó el dictamen de los Psiquiatras CESAR VILLAMIZAR y SOLANGELA MÉNDEZ.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal sumaria y en la oportunidad del pronunciamiento o no del decreto provisional de interdicción para lo cual previamente observa:
En el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 08-04-2014, y a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ R., MIREYA DEL CARMEN ROJAS y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, respectivamente, y del informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Del informe psiquiátrico realizado por los Doctores SOLANGELA MÉNDEZ y, Cesar Villamizar, Médicos Psiquiatras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.221.371 y V-3.849.365, y, matriculas M.P.P.S.: 61.037 y 15.554, respectivamente, asignados al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar al notado a solicitud de este Juzgado, diagnosticaron lo siguiente: Retardo Mental Moderado F-71. Que se evidencia inteligencia por debajo del promedio. Dificultad para entender y ser entendido. No hay juicio de realidad por lo cual no puede diferenciar entre el bien y el mal.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, presenta RETARDO MENTAL MODERADO F-71; y con las declaraciones de los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAÍAS RODRÍGUEZ R., MIREYA DEL CARMEN ROJAS y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, respectivamente; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del precitado ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, nombrándose al efecto como su tutora interna, a su Madre ROSA DI MARIA DE ROCCO, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.582, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-81.090.494, domiciliada en la calle El Taparo, parcela Nº 16, detrás de la panadería Jordan, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, madre del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario LA HORA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNY VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha (23-07-2014), siendo las 03:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNY VALERA CARRILLO.



Expediente Nº 24.876
VVG/AVC/oclm