REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de julio de 2.014.
204° y 155°
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la demanda anterior y sus recaudos, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ ACOSTA, debidamente representada por la abogada NIURKA DEL VALLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.765, expediente N° 24.938; y revisados como han sido los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión de la presente demanda, observa: Que en fecha 07.07.2014, la referida ciudadana estando debidamente asistida de abogado, anteriormente identificadas, presenta escrito libelar de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en atención a lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Así mismo, establece el artículo 822 del Código Civil:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes…”
Respecto a la articulación antes descrita, y revisadas minuciosamente los recaudos consignados, se evidencia en Acta de Defunción anexa que la ciudadana EMIRIAN JOSÉ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.248, fue quien hizo la presentación de Ley correspondiente de declaración por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta por el fallecimiento del ciudadano OMAR EDUARDO DUBEN MILLÁN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-18.551.504, quedando inserta en los Libros de Defunción llevado por ese registro en el folio ciento ochenta y cuatro (184), quedando asentado en la misma que la ciudadana anteriormente descrita y el ciudadano ALADINO JOSÉ DUBÉN RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.857, son los padres del finado y que en la actualidad cuentan con vida, por lo que los mismos tienen cualidad para actuar en juicio conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil.
En este orden de ideas, se evidencia en escrito libelar presentado por la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ ACOSTA, debidamente representada, plenamente identificada que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, razón por el cual considera esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por el razonamiento anteriormente expuesto, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 24.938.
CBM/AVC/vapr