REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 10 de julio de 2014.-
204º y 155º


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: EULOGIO CHÀVEZ MEJIAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.977.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERIXZA CANNAVA de PARRA, JUAN LUÌS AGUANA FIGUERRA, RAÙL AGUANA SANTAMARÌA y CÈSAR ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.773.973, V-1.153.219, V-3.663.271 y V-5.861.477, e inscritos en el Inpreabogado Nº 27.947, 1.608, 12.967 y 26.538, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: ROSENDO ANTONIO CHÀVEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.700.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ANDRÈS PÈREZ y MIGUEL PAOLINO VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.858.615 y V-12.610.200, e inscritos en el Inpreabogados Nº 71.656 y 79.811, respectivamente.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA:
En fecha 7 de Octubre de 2010, fue presentada la presente demanda que por Cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano Eulogio Chávez Mejìas contra el ciudadano Rosendo Antonio Chávez Mejìas, antes identificados, mediante la cual manifiestan que ambos fueron socios y accionistas de las Sociedades Mercantiles 1) “Jardines Margarita C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 610, Tomo I, Adic 12. 2) “Jardines Margarita Vivero, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 46-A. y 3) “Transporte Mejìas, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Mayo de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 18-A; ahora bien, manifiesta el actor que el ciudadano Rosendo Chávez, antes identificado, manifestó su deseo de vender las acciones que poseía en las mencionadas empresas y las ofreció en venta, y las mismas fueron adquiridas por el ciudadano Eulogio Chávez, antes identificado, para lo cual realizan contrato mediante la cual acordaron darle cumplimiento a un conjunto de obligaciones recíprocas que implicaron la venta de acciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles en propiedad y el uso y disfrute de una variedad de inventario y activos de las empresas y el actor asumiría el manejo de esas empresas y al mismo tiempo, encargado de la responsabilidad de la liquidación de los pasivos laborales de estas y del resto de los derechos y obligaciones derivadas de su condición de único accionista de dichas empresas. Ambos ciudadanos con la finalidad de que el actor adquiriera la totalidad de las acciones de las que era titular el ciudadano Rosendo Chávez, en las mencionadas empresas concertaron un contrato mediante la cual acordaron dar cumplimiento a un conjunto de obligaciones recíprocas que implicaron transferencias en propiedad y uso de una variedad de bienes, acciones y derechos. El aludido convenio, que ambas partes calificaron como “cesión de partición accionaría”, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 96, de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaría. La referida convención generó para las partes contratantes la asunción de prestaciones, compromisos y obligaciones.
IV DE LA TRANSACCIÓN:

Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2013, fue presentado por los ciudadanos EULOGIO CHÀVEZ MEJIAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.977, asistido de su apoderada judicial y el ciudadano ROSENDO ANTONIO CHÀVEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.700. asistido del abogado Encimar Contreras, antes identificados, convienen en celebrar transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de extinguir y dar por concluido el presente proceso, en los términos que se establecen a continuación. PRIMERO. Ambas partes convienen expresamente en ratificar la legalidad, legitimidad y validez de la transferencias de las acciones que se concertaron, correspondientes a las sociedades “JARDINES MARGARITA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 610, Tomo I, Adic 12., “JARDINES MARGARITA VIVERO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 46-A. y “TRANSPORTE MEJÌAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Mayo de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 18-A, las aludidas cesiones constan en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Décima Cuarta, literal “B”, del convenio que ambas partes calificaron como “Cesión de Partición Accionaría”, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2013, bajo el nº 13, Tomo 96, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa en el presente expediente, siendo que tales cesiones fueron debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en el expediente de las respectivas compañías. SEGUNDO. La parte actora se compromete y obliga a efectuar en beneficio de la parte demandada, y esta así lo acepta, la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad, mediante documentos protocolizados de los bienes inmuebles, a que se refiere el Particular Tercero. Numerales 1.2 y 1.5 del libelo de la presente demanda. TERCERO. La parte demandada se compromete y obliga a efectuar en beneficio de la parte actora, y ésta así lo acepta, la transferencia de la titularidad de del derecho de propiedad, mediante documentos protocolizados de los bienes inmuebles a que se refiere el Particular Tercero. Numerales 2.2, 2.4, 2.6 y 2.7, del libelo de la presente demandad. CUARTO. Ambas partes declaran haber dado cumplimiento reciprocas a las prestaciones u obligaciones contenidas en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Segunda en su numeral 3º, Décima Tercera y Décima Cuarta en sus literales “B y C”, del convenio que ambas partes calificaron como “cesión de partición accionaría” , el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 96, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cursa en autos; en lo que respecta a la obligación asumida por el ciudadano Rosendo Antonio Chávez Mejìas, antes identificado, contenido en la Cláusula Quinta del referido convenio, la misma carece de objeto en la actualidad, toda vez que dicho ciudadano dejó de ostentar la representación de la compañía “Jardines Margarita Vivero C.A”, para asumirla la parte actora, por lo cual esta obligación, ambas partes la dan por cumplida. QUINTO. A los efectos del cumplimiento total de las obligaciones asumidas por ambas partes en los Particulares Segundo y Tercero de la presente transacción, éstas aceptan establecer un lapso de tiempo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de este acuerdo ante este Tribunal. En tal sentido, ambas partes, convienen que por los gastos en los cuales se incurran para la realización de la protocolización de los documentos expresados en el presente acuerdo y que deban ser registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, serán por cuenta del ciudadano Rosendo Antonio Chávez Mejìas, antes identificado, así como los trámites y gestiones ante los organismos públicos competentes para obtener las solvencias y/o documentos para culminar con el registro de los documentos en cuestión y serán por cuenta del ciudadano Eulogio Chávez Mejìas, antes identificado, los documentos que deban ser registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como los trámites y gestiones ante los organismos públicos competentes para obtener las solvencias y/o documentos para culminar con el registro de los documentos. SEXTO. La parte actora se compromete y obliga frente a la parte demandada, quien así lo acepta, a pagarle la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos treinta con cero céntimos (Bs. 3.488.930,00), pagaderos mediante cheque de gerencia Nº 00152838 del Banco Provincial, Oficina Porlamar, Agencia 4 de Mayo, Cuente Nº 0108-0062-52-09000000012, de fecha 13 de Diciembre de 2013, a favor del ciudadano Rosendo Antonio Chávez Mejìas, antes identificado, el cual se acompaña con copia de la presente transacción, en la oportunidad de la transacción, en la oportunidad de la protocolización del último de los documentos, a que se refiere el Particular Tercero de esta transacción y/o autenticación del documento de compra-venta, entre la parte demandada y el ciudadano Antonio Rafael Caraballo Jiménez. La mencionada cantidad de dinero constituirá el único monto de contenido dinerario que asume la parte actora frente a la parte demandada, por el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas, y al cual se hizo mención en los particulares Primero y Cuarto de la presente transacción. SEXTO. La parte actora se compromete y obliga frente a la parte demandada, quien así lo acepta, a pagarle la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos treinta con cero céntimos (Bs. 3.488.930,00), pagadero mediante cheque de gerencia Nº 00152838 del Banco Provincial, Oficina Porlamar, Agencia 4 de Mayo, Cuente Nº 0108-0062-52-09000000012, de fecha 13 de Diciembre de 2013, a favor del ciudadano Rosendo Antonio Chávez Mejìas, el cual se acompaña de fotocopia de la presente transacción, en la oportunidad de la protocolización del último de los documentos a que se refiere el Particular Tercero de esta transacción y/o autenticación del documento de compra-venta entre la parte demandad y el ciudadano Antonio Rafael Caraballo Jiménez. La mencionada cantidad de dinero constituirá el único monto de contenido dinerario que asume la parte actora frente a la parte demandad, por el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas y al cual se hizo mención en los particulares Primero y Cuarto de la presente transacción. SÈPTIMO. La parte actora, cede por documento pùblico o privado, a favor de la parte demandada, los derechos que adquirió del ciudadano Antonio Rafael Caraballo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.650, y que se encuentran descritos en la Cláusula Sexta del documento otorgado por ambas partes ante la Notaría Pública de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y esta súmenle compromiso de lograr la protocolización a su favor del derecho de propiedad del inmueble a que se refiere el particular Tercero Numeral 1.3, del libelo de la presente demanda, por lo cual ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra-venta, que habrá de firmarse por ante la autenticación entre la parte demandada y el ciudadano Antonio Rafael Caraballo Jiménez, y aceptan establecer un lapso de de tiempo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del presente acuerdo ante este Tribunal. OCTAVO. El incumplimiento por una cualquiera de las partes, a los términos de la presente transacción otorgará derecho a la parte interesada correspondiente a solicitar su ejecución como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenado a este Tribunal su cumplimiento forzoso en lo que respecta a los particulares Segundo y Tercero del mismo, mediante mandatos judiciales respectivos dirigidos a las oficinas de Registro Inmobiliarios competentes, a los efectos de que los mismos sirvan de títulos suficientes de propiedad en fundamento al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en caso de dicha ejecución, los gastos regístrales y de solvencias que deba asumir la parte ejecutante habrán de ser pagados por la parte ejecutada en su integridad, para lo cual bastará como prueba de los mismos las correspondientes facturas y/o comprobantes de pago respectivos que se consignen en autos, a los efectos de la expedición del correspondiente mandamiento de ejecución. Igualmente ambas partes convienen que, en caso que el incumplimiento correspondiere a la parte demandada, la parte actora retendrá en su beneficio, por concepto de indemnización y pago de honorarios profesionales, el equivalente al cincuenta por ciento (50%), de la suma a que se contrae el Particular Sexto, literal “B”, de la presente transacción y consignará el remanente, en beneficio de dicha parte, ante el Tribunal y así cubrir los requerimientos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO. La parte demandada asume el compromiso frente a la parte actora, que una vez finalizado el día 31 de Diciembre de 2013, el contrato de comodato, establecido en la cláusula Décima Cuarta, literal C, el cual se entregará libre de objeto, cosas y personas y en el mismo estado en que lo recibió. La parte demandada procederá inmediatamente a recoger las aguas de techo sobre su parcela identificada como la Nº 3, y de esta forma evitar que las mismas pueda perjudicar la parcela Nº 2, en la cual la parte actora se encuentra actualmente en calidad de arrendatario. DÈCIMO. La parte demandada se compromete y obliga, a pagar la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), pagadero mediante cheque Nº 08507193, del Banco Provincial, agencia Porlamar (4 de Mayo), cuanta corriente Nº 0108-0062-0100039484, de fecha 13 de Diciembre de 2013, a favor de la dra. Erixza Cannavà de Parra, a la firma de la presente transacción. DÈCIMO PRIMERO. Ambas partes declaran expresamente declaran que esta transacción comprende la totalidad de las prestaciones u obligaciones que recíprocamente han de cumplir conforme al acuerdo otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y que cursa en los autos, y que nada quedan a reclamarse con motivo del mismo, salvo los compromisos aquí asumidos en los términos antes expuestos. DÈCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación, a la presente transacción y se de por terminado el proceso judicial.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-


En esta misma fecha (10-07-2014), siendo las 3:00 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-







CBM/AVC/José
Expediente Nº 24.811.
(Interlocutoria)