REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Julio de 2014
Años 204° y 155°

Expediente N° 24.529
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN de HAUSCHILD, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.290 y 4.085.302, respectivamente.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.305 y 10.495, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-2005, anotada bajo el N° 70, Tomo 42-A; en la persona de su representante judicial, abogada MARISOL FONSECA IDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.525.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARISOL FONSECA IDLER, MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.373, 24.663 y 44563, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

III.- BREVE RESEÑA DEL ESCRITO LIBELAR:
En fecha 24-11-2005, el ciudadano MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD, celebró un contrato preliminar de compra-venta por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 67, Tomo 98, con la empresa INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A., representada por el ciudadano SAMIR EMILE ANTAKLI KOUEIK, identificado en autos, para la compra de un inmueble constituido por la unidad habitacional denominada Penthouse Salinas 11 (PHS-11), el cual forma parte de la Segunda etapa del Conjunto Mompatare Las Terrazas, ubicado en el Módulo Once (11), Cerro Punta Ballena, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y cuyas características constan en la Memoria Descriptiva que forma parte integral de dicho contrato y en el cual se especifica que el apartamento sería entregado en obra gris. Que el 13-10-2006, se protocoliza el documento de compra-venta definitiva, y como el inmueble se encontraba en obra gris, el representante de la empresa vendedora, ciudadano SAMIR ANTAKLI, le recomienda a los demandantes que contraten a la empresa PUNTA BALLENA IMPORT, C.A., la cual opera con la compañía enajenante, para que éste ejecute las remodelaciones y construcciones en el inmueble adquirido. Que aceptada la recomendación, y contratados los servicios de la empresa PUNTA BALLENA IMPORT, C.A. para realizar dichas remodelaciones, el inmueble presenta evidentes signos de deterioro, y por cuanto han sido nulas todas las gestiones amistosas para que la contratista proceda a cumplir con el contrato de obra pactado y por consiguiente a reparar todos los desperfectos de construcción, es por lo que presentan formal demanda contra la firma PUNTA BALLENA IMPORT, C.A.
Agrega que los defectos fueron detectados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones afines del Estado Nueva Esparta, mediante Informe de fecha 21-5-2010, suscrito por Ingeniero de la empresa Asesorías, Proyectos e Inspecciones; y que también se verificaron los daños mediante Inspección Judicial N° 09-1548 efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-4-2009, con la presencia y asesoría de un Ingeniero Civil.
Fundamenta la demanda en el artículo1.167 del Código Civil, y solicita se de cumplimiento al contrato de obra que las partes pactaron en el mes de agosto de 2006 en forma verbal, que se contrae a la Relación de Obra N° PHS1103, de fecha 23-12-2006, y sea condenada la demandada a pagar la ejecución de las obras necesarias para reparar los defectos de construcción existentes en las pactadas obras de remodelación y adecuación de la obra gris en que se encontraba el apartamento arriba identificado, para convertirlo en vivienda habitable.

IV.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Señalan los representantes de la parte demandada, abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, que oponen a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción intentada.
Que en el presente caso, la parte actora alega que las obras de remodelación y adecuación de la vivienda de obra gris a vivienda habitable, contratadas con su representada, amenazan ruina, por cuanto se evidencian daños, vicios ocultos y defectos de construcción que hacen peligrar la existencia misma y uso normal del mencionado apartamento, por lo que acciona el segundo supuesto establecido en el artículo 1.637 del Código Civil, ya que según su alegato presenta evidente peligro de ruina por defecto de construcción.
Que consta de carta enviada al ciudadano SAMIR ANTAKLY, en su carácter de Director de la entidad mercantil INVESIONES TBC, C.A., empresa constructora y vendedora del inmueble en fecha 26-6-2008, que la ciudadana LUCY PANTIN DE HAUSCHILD, parte actora en este proceso, tenia conocimiento para esa fecha de los supuestos vicios de construcción, cuya existencia alega en su libelo de demanda, que son los mismos en los cuales basó su denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 05-10-2009.
Que de las documentales que se acompañan al presente escrito, se desprende que ya el 26-6-2008, la parte actora consideraba que ya se había manifestado la alegada ruina del inmueble producto de una supuesta e igualmente alegada mala práctica en la ejecución de las obras contratadas con su representada, por lo que, si los actores consideraban la existencia de responsabilidad de la contratada, debían intentar su acción dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha, a saber antes del día 26-6-2010, so pena de caducidad de la acción. Pero que sin embargo, presentan su libelo de demanda ante el Juzgado distribuidor correspondiente, en fecha 02-2-2011, es decir, transcurridos más de dos (2) años y siete (7) meses, cuando ya había caducado la acción.

V. CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su oportunidad legal aducen lo siguiente:
Que la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 1.637 del Código Civil, en base a la fotocopia simple de una carta-misiva privada de fecha 26-6-2008, dirigida al ciudadano Samir Antakly, en su carácter de Director General de una empresa denominada INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A., suscrita por su co-mandante, ciudadana LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, empresa ésta que no es parte en el presente juicio, ya que es un tercero extraño al mismo, y que pretenden que con base a ese conocimiento se declare la caducidad de la acción propuesta. Que para el derecho ese conocimiento no tiene relevancia alguna porque la norma exige verificación, jamás conocimiento ni comunicación o descubrimiento.
Que en ese sentido, se tiene que la “Verificación” significa comprobar o chequear la verdad de algo, es decir, que implica hechos comprobatorios para ratificar que algo es cierto. Que el legislador ha condicionado la caducidad de esta acción a un plano más exigente, a la “Verificación”, lo cual es totalmente diferente al simple conocimiento, descubrimiento o comunicación de los signos de ruina, deterioro o daños de la edificación, y es “A PARTIR DE LA FECHA DE LA VERIFICACIÓN O COMPROBACIÓN QUE LOS DAÑOS QUE CORREN LOS DOS (2) AÑOS PREVISTOS EN LA NORMA CITADA”(Sic); así como a la interpretación de la ley, que le da a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.
Que sus mandantes hicieron la correspondiente verificación a través de dos métodos de verificación auténticos, válidos y legítimos que fueron anunciados en el libelo de demanda, como son la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-4-2009, y el Informe Técnico del Colegio de Ingenieros de este Estado (C.E.N.E.), de fecha 14-5-2010, los cuales cursan en el expediente, y las fechas de ejecución de ambos no alcanzaba a los dos (2) años para la fecha de admisión de la presente demanda, que no existe extemporaneidad en la formulación de la acción, ni falta de la correspondiente verificación de los daños que presenta el inmueble, y que mucho menos opera la caducidad de la acción.
Finalmente objetan, rechazan e impugnan la fotocopia simple de la carta-misiva dirigida por la parte actora a un tercero extraño al presente juicio, de fecha 26-6-2008, ya que sin el consentimiento expreso del autor de la misiva, es un abuso traer a los autos un texto sin valor legal como elemento probatorio, por lo cual solicitan se deseche dicha oposición de la cuestión previa de caducidad y se condene en costas a la parte oponente.

VI. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del contrato preliminar de compra-venta, suscrito entre la empresa INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A. y el ciudadano MIGUEL HAUSCHILD, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple del documento definitivo de compra venta, suscrito entre la empresa INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A. y los ciudadanos MIGUEL FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, el cual demuestra el carácter de propietarios de los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la inspección extrajudicial N° 09-1548, practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-4-2009, y la Inspección realizada por la empresa Asesorías, Proyectos e Inspecciones, suscrita por el Ing. Jorge Ricardo Ferreira, con C.I.V. N° 71.051, dirigida al Presidente del CIENE Ing. Andrés Ruiz, (Colegio de Ingenieros), de fecha 14-5-2010, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto considera que su apreciación en este estado del proceso sería un adelanto de opinión, ya que dichos recaudos fueron consignados al expediente como documentos fundamentales de la demanda, y éstos deberán ser valorados en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia. Cúmplase.-

VII. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
 Reprodujo el mérito que se desprende de los autos, en cuanto a que la acción es relativa a exigir la responsabilidad decenal de su representada como constructora de las obras, medio probatorio éste que conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la copia fotostática de la comunicación dirigida a Inversiones T.B.C., C.A., en fecha 26-6-2008, de la cual señalan que los actores ya tenían conocimiento de los supuestos vicios y defectos de construcción, este Tribunal considera que las mismas serán objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de mérito. Cúmplase.-
En relación a la inspección judicial promovida, este Juzgado en virtud de que no consta que la misma haya sido evacuada, queda desechada. Así se decide.-

VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
El ex - magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado: “... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Destacado nuestro).
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Destacado nuestro)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.
En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto tenemos que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra para el acondicionamiento de un apartamento tipo penthouse, acción judicial ésta que lo que busca es lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, por tanto, esta juzgadora estima que siendo distinto jurídicamente la caducidad legal y la caducidad contractual, ya que la primera se opone como cuestión previa, y la segunda se opone como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de mérito, por lo que, en el caso que aquí nos ocupa, no tiene asidero la caducidad legal opuesta, Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IX. DISPOSITIVA:
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada, empresa PUNTA BALLENA IMPORT, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguen los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING Y OTRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta, o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º y 155º.-
Expediente Nº 24.529
CBM/avc/mcf.-