REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000057
ASUNTO : OP01-D-2014-000057


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCION

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, los sancionados Identidad omitida y Identidad omitida , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Fiscal Séptima del Ministerio Público expone: “…señalo que la detención de los sancionados fue el día 16-01-2014, a los fines de su subsanación y me doy notificada por el auto de ejecución

SEGUNDO: La defensa manifiesto “nos damos por notificada del auto de ejecución y también ordeno la elaboración del plan individual y revisado el presente asunto se pudo constatar que no consta los informe de evolución y recabara los mismo del psicólogo favorable, solicito el plan individual y fijar la revisión de medida”.


TERCERO :En fecha: 25 de Junio de 2014, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente Identidad omitida yIdentidad omitida , por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad y además se estableció que de manera sucesiva debía cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses , la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.

CUARTO: Por cuanto las sanciones impuestas a los adolescentes fueron Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses siendo la medida , la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha: 16-01-2014 y no desde el día 11-03-2014, como se coloco en el auto de ejecución de sentencia , dictado por el Tribunal en fecha11 de marzo de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio oral , en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida , ha cumplido cinco meses y nueve días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir : veintiún días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha once de julio del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Asimismo se le impone de manera sucesiva las sanciones en libertad de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO asistir a la orientación, supervisión y asistencia ante equipo multidisciplinario de esta sección, sanciones esta contenida en el articulo 620 Literal; C y F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aclaratoria de conformidad por lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses y al caso que nos ocupa, la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 633 “ejusdem”, se ejecutará a través de la realización de un plan individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta asumida por el adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, lo cual será reflejado en los informes de evolución realizado por los especialistas , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica N°03, de que no ha llegado el plan individual y el informe de evolución requerido para ser fijada la revisión de medida.
SEXTO: En relación a lo solicitado por la Defensa se ordena oficiar al centro de Internamiento Los Cocos, a los fines de que remitan los informes de evolución y plan individual de los adolescentes con carácter de urgencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que la fecha de detención de los adolescentes fue 16-01-2014. En relación al cómputo de la sanción ha cumplido con meses y nueve días, faltándole por cumplir: veintiún días. Se ordena solicitar los informes de evolución respectivos. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RIDRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RIDRIGUEZ DUARTE




9:00 AM