REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001119
ASUNTO : OP01-D-2013-001119



Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al sancionado Identidad omitida , Titular de la Cedula de Identidad Nº, en la que se reviso la medida impuesta.

Oído así mismo la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó “ se observa de las acta que fue detenido en fecha 24-07-2013 acusado y que en fecha 16-9-2013 por ante el tribunal de control 1 previa admisión de los hechos fue sancionado 2 años y 8 meses por el delito de robo agravado, el mismo se fugo de la institución en la cual se encontraba del día 14-2-2014 a las 7: 25 horas de la maña según consta en el acta razón por la cual se evidencia que no quiere cumplir con su sanción impuesta, hasta el 17-2- por el Tribunal d control de adulto quien ordena su reingreso al centro verificando. Así ha cumplido 1 año, y 1 día de cumplimiento lo cual no alcance la mitad de la sanción impuesta, siendo esta su primera revisión no hay una verdadera reflexión a los hechos y se estén cumpliendo lo objetivos del plan individual realizado en el centro, razón por la cual no da su opinión favorable a la sustitución de privación

El Dr. ALBERT ROJAS, DEFENSOR EXPONE: “esta defensa técnica en virtud del articulo 49 de la carta magna y buscando el beneficio de mi defendido, a realizado cursos, es por ello que solicito tomado que ya cumplió 1 año y la fuga fue de fuerza mayor que genero la evasión ante el tribunal de control 3 solicito y mas aun la progresividad de los derechos humanos como lo establece el articulo 272 de la carta magna la persona privada buscar la manera de que evolucione una reivindicación en la sociedad se declare la con lugar la revisión y le de el derecho de palabra a mi representado y se declara con lugar la sustitución.

Al cederle la palabra ad Adolescente Identidad omitida ; expone; ““que me de una oportunidad quiero seguir estudiado y trabajar y ver a mi mama ella tubo un accidente y me ayuden quiero salir de hay quiero cambiar.


Señala el informe conductual en relación al adolescente suscrito por el equipo multidisciplinario que el joven adulto culmino la primaria, que realiza actividades deportiva en el internado judicial, recibe la visita de su madre y abuelo, quien expresa deseo de cambio, que además refiere vivirá en el hogar de sus abuelos además realizara actividades artesanales en una pescadería propiedad de un conocido que le ofrecerá empleo refiere tener bunas relación con sus familiares y una vida a futuro hay ciertos avances, aún se requieren que conforme a su plan individual se logren otras estrategias

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.


Considera esta a juzgadora que en el presente caso, conforme a lo establecido en los informes de evolución y a las metas propuestas en el plan individual el pronostico conductual de los adolescentes, por lo consagrado en los informes de evolución del adolescente que en el presente caso no se han logrado algunas competencias y avances necesarios, que concluye en el pronostico planteado en el plan individual, es por lo que considera esta juzgadora que han habido ciertos avances, concluyendo que no se ajusta a lo establecido en el plan individual, para que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia y además tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad, Por lo que consecuencia este Tribunal mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido en el articulo 647 de la Ley especial, por lo que comparte conforme a lo señalado por el Ministerio Público que la sanción esta siendo efectiva en el caso y en consecuencia se mantiene la privación de libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor en cuanto a la sustitución de la sanción privativa de libertad y se ordena su reingreso al Centro de Internamiento

También se ordena oficiar a la dirección del internado Judicial a los fines de que inscriba al joven adulto a los cursos, para garantizar el derecho a la educación y asimismo se ordena los traslados del joven adulto, cada 30 días a los servicios auxiliares para consecución del plan individual.

De conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo y en tal sentido de la sanción de privación de libertad cumplió con UN (1) AÑO, CUATRO (04) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.


En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad efectuada por la Defensa Pública y en consecuencia se ordena el reingreso del sancionado al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado. SEGUNDO: Se procede a actualizar el cómputo del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha cumplido hasta la presente fecha con UN (1) AÑO, CUATRO (04) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. TERCERO: Se ordena oficiar a la dirección del internado a los fines de que inscriba al joven adulto a los cursos, asimismo se ordena los traslados del joven adulto, cada 30 días a los servicios auxiliares. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE












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