REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000178
ASUNTO : OV01-P-2011-000013


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Vista la solicitud de la Defensa de nuevo computo de la sanción y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescenteIdentidad omitida Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº, que conforman el presente Asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos:

En fecha 27/07/2011, se dictó auto de ejecución en el cual este Tribunal procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, y subsanado el mismo en fecha 07-03-2012, en la cual sanciona al adolescente antes mencionado a cumplir las siguientes sanciones: 1.-) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: A) Estudiar o Trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; y 2.-) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada 15 días, por el lapso de dos años. Así como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de 6 meses, en la sede de Protección Civil de Juan Griego Municipio Marcano de este Estado.

En fecha 30 de Enero de 2014, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial se declaro la Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cumplida la sanción de . LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley que rige la materia.

En relación a la sanción de Regla de Conducta, puede observarse que el adolescente hasta la fecha 04-07-2013 había cumplido con UN (01) AÑO y TRES MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de dicha obligación. Ahora bien hasta la presente fecha, se desprende de los folios sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), constancia de trabajo de donde se evidencia que el adolescente de autos, ha trabajado como Lunchero, desde el 03 de marzo de 2013 hasta el 20-06-2013, en tal sentido, se procede a computar desde la fecha 04-07-2013 y siguientes para establecer cumplimiento efectivo, en virtud que la fecha 03-03-2013 fue ya debidamente computada, ahora bien, se evidencia que el mismo tiene un lapso de cumplimiento de esta Obligación de estudiar o trabajar, de DIECISEIS (16) DÍAS. Y constancias de trabajo recibidas en fecha 05-11-2013, en las cuales se desprende que el adolescente ha trabajado como lunchero hasta el 21/10/2013, ordenándose mediante el presente agregar estos recaudos al presente asunto con el objeto que cumplan los fines legales para los cuales fueron consignados, razón por la cual se evidencia a través de estas un cumplimiento de TRES (03) MESES, es decir que hasta el día en que fue emitida la última constancia de trabajo, consta al folio, 128 del Asunto constancia de trabajo que acredita que dio cumplimiento a esta sanción -

Ahora bien, se desprende que el adolescenteIdentidad omitida, dio total cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida. En atención a lo antes expuesto este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del que los adolescentes sancionados adolescente , en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral.

Por todo lo ante señalado , de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida las sanciones de Libertad Asistida, se acuerda la cesación de la misma.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA y en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMA y acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado Identidad omitida. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez













11:49 AM