REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000391
ASUNTO : OP01-D-2011-000391
Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio publico del cese de medida por imposible cumplimiento por haber sido condenado por el tribunal de adultos a cuatro años y nueve meses de prisión y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan Asuntos signados con el N° OP01-D-2011-000391 seguido al adolescente: Identidad omitida , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, de este domiciliado y Asuntos OP01-D-2013--0000918 seguido también al adolescente.
En el asunto OP01-D-2013--0000918, en fecha 7 de Abril de 2014, se dicto el auto de Ejecución por la s sanciones impuestas de Privación de Libertad a los adolescentes Identidad omitida , plenamente identificado en autos, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
También el Asunto Numero OP01-D-2011-000391 , el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución dictó en fecha 8 de Marzo de 2012 , Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en contra del adolescente Identidad omitida R , y le impuso la sanción, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Debe quedar claramente establecido, que este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
Dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 70 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente Identidad omitida
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal ordena que el adolescente JOSUEF LUIS ORTEGA GOMEZ, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES de la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 y 628 de la Ley Adjetiva Especial.
Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos OP01-D-2011-000391 y OP01-D-2013--0000918 y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los Asuntos instruidos, se ordena acumular por sistema, realización de carátula. Asimismo visto que los asuntos están conformados el primero por tres piezas y dos de ellas están cerrados y el segundo por una pieza se ordena corregir foliatura.
En cuanto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio publico del cese de medida por imposible cumplimiento por haber sido condenado por el tribunal de adultos a cuatro años y nueve, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que se hace necesario copia certificada de la sentencia condenatoria a los fines de proceder hacer el pronunciamiento respectivo, por lo que se ordena oficiar al Tribunal para solicitarla.
Por los motivos antes expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN del Asuntos números OP01-D-2013--0000918 al asunto OP01-D-2011-000391 , relativos al adolescente , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE ORDENA que el adolescente Identidad omitida , cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 y 628 de la Ley Adjetiva Especial. 3.- Acumúlese, ante el sistema, emítase carátula, Ordénese por PIEZAS, por lo que se ordena corregir foliatura. 4.- Asimismo se ordena oficiar a la Defensa Publica .Notifíquese. Déjese copia del presente auto.5 En cuanto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio publico del cese de medida por imposible cumplimiento por haber sido condenado por el tribunal de adultos a cuatro años y nueve, este Tribunal no lo acuerda y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio No2 del Circuito Judicial Penal para solicitarla Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
1:16 PM