REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005936
ASUNTO : OP01-P-2014-005936



RESOLUCION JUDICIAL



IMPUTADO:
RICKED DANIEL ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 27-04-1993, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.845.482, residenciado en Playa el Agua, Calle Piragua ,casa de color Azul, cerca del bodegón Piragua Municipio Antolin del Campo de este estado.

DEFENSA: DR. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALDO PUSTICCIO, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y RIÑA previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de julio de 2014, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal

SEGUNDO: Ahora bien, Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción aportados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que hagan presumir que el imputado sea autor o partícipe del delito imputado, toda vez que el Tribunal solo tiene cono olemento el acto policial levantada por los funcionarios actuantes, mas carecen de testigos en el procedimiento en que ellos mismos están involucrados, se decreta la LIBERTAD PLENA. de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal,

TERCERO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. _______________