REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005934
ASUNTO : OP01-P-2014-005934



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JESUS ANTONIO ROJAS ROMERO natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-24.106.997 de profesión u oficio estudiante, nacido el 10-05-1995 de 19 años de edad, residenciado calle colorado casa sin numero de color blanca con rojo, de la localidad de Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALDO PUSTICCIO, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de julio de 2014, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano imputado JESUS ANTONIO ROJAS ROMERO podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos por el ministerio público, por cuanto no ha sido presentado por el Ministerio Público el examen médico forense que acredite el dicho de los funcionarios, ni ningún otro elemento de convicción distinto al Acta levantada por los funcionarios policiales, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS ROMERO, su LIBERTAD PLENA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. _______________