REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003741
ASUNTO : OP01-P-2014-003741


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IMPUTADO:

ORLANDO JOSE FERNANDEZ natural de Carúpano, estado Sucre venezolano, de 35 años de edad, nacido el 15-1-1977, de profesión u oficio marmolero, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-12.888.916 residenciado en Calle Zamora con Díaz casa S/N marmolería, Porlamar, estado Nueva Esparta,

DEFENSA. ABG. LUIS ERNESTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.254, en su condición de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día 23 de julio de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado ORLANDO JOSE FERNANDEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal . Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado MARCO TULIO VELASQUEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 30 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ORLANDO JOSE FERNANDEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar, cuando expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio que sintetizó indicando que el hecho imputado ocurrió El 26de abril de 2014, en horas de la mañana, el acusado fue retenido por parte de los propietarios del local Comercial Solarys Interprice C.A. luego de haber sustraido del interior del mismo varios equipos de telefonía celular y accesorios para teléfonos, apersonando al sitio una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el acusado se subsume ne el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales de los funcionarios Maestre Villarroel, Anderson Barrios y Racial Subero, adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,; Francisco González, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía del estado, quien realiza sy suscribe Reconocimiento Legal No. 340-04-14 y Avalúo Real 341-04-14 de fecha 27 de abril de 2014.; declaración de los ciudadanos Maklad Charran Fandi, Mariela del Valle Prieso y Maculad Wassim.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa privada, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, acogida la calificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, les fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra, el acusado ORLANDO JOSE FERNANDEZ, manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, al acusado ORLANDO JOSE FERNANDEZ , plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal,

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado ORLANDO JOSE FERNANDEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tiene la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae las calificaciones de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Pues bien, en la conducta de ORLANDO JOSE FERNANDEZ se individualiza el referido tipos penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, evidenciándose su grado de participación en la comisión de los delitos. En el presente caso, el acusado admitió los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del acusado de los delitos por los cuales se les acusó, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por ORLANDO JOSE FERNANDEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, es de por lo que el término medio será de dos(2) a seis (6) años. Ahora bien, el Tribunal toma en consideración que el acusado al haber admitido los hechos se hace acreedor a la rebaja efectiva que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta de la mitad ya que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, , por lo que la pena en definitiva será por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA el acusado ORLANDO JOSE FERNANDEZ identificado en autos, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA