REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009924
ASUNTO : OP01-P-2013-009924
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
PARTES:
ANTHONY ALEXANDER VELASQUEZ BUZNEGO titular de la cedula de identidad Nº V-18.601.141, de oficio mensajero repartiendo almuerzo y obrero, residenciado en el sector La Vecindad, calle Santa Rita, vía los Millanes, a la altura de la bajada de El Moro, al lado de la Panadería de Felix, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL ORDINAL 6° DEL CÓDIGO PENAL,.
Corresponde a este Tribunal publicar la Resolución de Sobreseimiento decretado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto celebrada el 16 de diciembre de 2013, en virtud de haber llegado las partes a un Acuerdo Reparatorio, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de Anthony Alexander Velásquez Buznego, en virtud de que los hechos que narra en su escrito acusatorio, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2013, el acusado se había introducido en una residencia ubicada en la Urbanización La Isla de La Vecindad, Municipio Gómez, intentando sustraer un hidroneumático, el cual dejó en la placa de la parte trasera de la vivienda al ser sorprendido por los vecinos, y éstos llamaron a los funcionarios policiales quienes practicaron la detención del acusado.
Consta en autos, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Anthony Alexander Velásquez Buznego admitió el hecho del que se le acusa, y ofreció un ACUERDO REPARATORIO, el cual consistió en una reparación simbólica a la víctima, quien estando presente en la audiencia manifestó expresamente estar de acuerdo con la reparación ofrecida, y en igual sentido se pronunció el Fiscal del Ministerio Público dando su opinión favorable, por lo que como corresponde de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.
Conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público según consta del acto conclusivo presentado, los hechos investigados se trata sobre hecho que recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por lo que en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio entre imputado y víctima.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En el presente caso, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER VELASQUEZ BUZNEGO (acusado) y MARIANGEL CARMELI ORTEGA QUIJADA (víctima), que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y consignado ante el Ministerio Público, y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para ello, y en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa preliminar, se requiere que el imputado de autos admita los hechos, tal como lo manifestó en la audiencia Preliminar, por lo que el tribunal aprueba y homologa el acuerdo toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales disponibles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2° del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: se HOMOLOGA procede a homologar el mismo y en este sentido, procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Ley Adjetiva Penal a favor del Ciudadano ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de borrar los registros policiales del imputado por esta causa, conforme la decisión antes tomada.
CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesan en contra de su defendido.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de lo decidido en la presente audiencia con respecto al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ.
LA JUEZ CONTROL N° 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
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