REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000862
ASUNTO : OP01-P-2014-000862
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SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO:
DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, venezolano, natural Ciudad Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.940, de oficio sin oficio, residenciado en el Sector Las Nasas, Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado representada por las Drs. JESUS MARCANO ROJAS y TRINO SALAZAR BRITO, Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, con fundamento a lo pautado en el artículo 37 numeral 15º, 108 numeral 7 del artículo 11 y numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que fuera incoada en contra del ciudadano DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR por asunto penal iniciado el 03 de marzo de 2014, cuando el mencionado ciudadano fue presentado ante este Tribunal de Control, toda vez que había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, por cuanto en fecha 0|1 de marzo de 20|4, el ciudadano Alex José Hernández Vásquez había denunciado que estando en la puerta de su casa, escuchó varias detonaciones y salió corriendo para el interior de la misma, cuando sintió algo en la nalga, y vió al señor Mejías detonando tiros hacia su casa, y cuando llegó la policía municipal lo trasladaron al ambulatorio de Boca deRío y luego al hospital; imputandole el delito de Lesines Genéricas, y le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 01/03/14 formulada ante el Instituto Autónomo de Policía de Macanao, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Acta de entrevista de fecha 01/03/14 rendida por el ciudadano Alexander José Fernández Loaiza.
3.- Acta Policial DIP-656-02-2014 de de fecha 01/03/14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Macanao, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos.
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02/03/14 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Macanao,
5.-Orden de Inicio de Investigación de fecha 03/03/2014 suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
6.- Actuación del Despacho Fiscal de fecha 27/03/2014 donde se deja constancia que el ciudadano Alex José Hernández Vásquez no compareció ante el departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizarse el examen médico forense correspondiente.
Refiere la solicitud Fiscal que revisadas las actas que cursan en el expediente, no se puede determinar que estamos frente a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de lesiones, toda vez que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que califiar que pudiera ser encuadrado en la norma sustantiva especial., Y no existiendo elementos que hagan surgir la certeza que estamos ante un hecho punible, no puede el Ministerio Público determinar que el hecho denunciado efectivamente ocurrió, y en este tipo delictivo sería necesario el resultado del reconocimiento médico forense que determine la existencia de una lesión corporal o mental.
pero que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano KEVIN JOSÉ ESCALONA PERALTA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, tomando en cuenta que la investigación carece de testigos, por lo que los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento, por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Con fundamento en las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo , de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________
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