REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005722
ASUNTO : OP01-P-2014-005722

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

CESAR MARIN MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-04-1974, 40 años de edad, de profesión u oficio Dibujante Arquitectónico, de estado civil soltero, CI 11010355 residenciado en la Calle Principal de Fuentidueño, san Juan bautista, casa de color beige, cerca del parador turístico de fuentidueño, Municipio Díaz de este Estado.

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ , Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día domingo trece (13) de julio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, y visto que el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal,, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta: Acta Policial de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevistas José Omar Gómez Vizcaíno y Enrique Carias Tucker, Reconocimiento Legal y Oficio N° 9700-103-AT-1129 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la Ciudadana Imputada CESAR MARIN MILLAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LEONICCYS BLANCO