REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005684
ASUNTO : OP01-P-2014-005684



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADA:

VICTOR MANUEL FIGUERA natural de las piedras de Cocollar, estado Sucre, de 66 años de edad, nacido el 06-06-48, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-4.779.076 de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización pedro luís Briceño, vereda 18, casa de color rosado, Nº 08, municipio garcía, estado Nueva Esparta

DEFENSA. ABG. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes


Habiéndose efectuado el miércoles nueve (09) de julio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:


PRIMERO: Visto que este Tribunal el día 09 de julio de 2014, dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Víctor Manuel Figuera quien fue presentado el mismo día ante este Tribunal. Analizando el extremo del ordinal 1 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, toda vez que de las actas consignadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, solicitando la privación de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

El hecho ocurrió el día 04 de Julio de 2014, en virtud de denuncia efectuada en esa misma fecha por la ciudadana ALTAGRACIA CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.202 ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta, donde entre otras cosas manifestó que su hijo el niño (IDIENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, le manifestó que el día 25 de junio del corriente año fue abusado sexualmente por parte del un ciudadano posteriormente identificado como VICTOR MANUEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.076, quién le introdujo un dedo en el ano, en momentos en que el mismo se encontraba en la residencia del mencionado ciudadano ubicada en la Urbanización Pedro Luis Briceño Vereda 18. Del Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) practicado en fecha 26 de junio de 2014 al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, por la Dra. Gilmary Siritt Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, apreció que el mismo presentaba VIOLENCIA ANAL POSITIVA RECIENTE…”

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- DENUNCIA, de fecha 04 de Julio de 2014 realizada por la ciudadana ALTAGRACIA CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.202, ante la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta, 2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (ANO RECTAL), signado con el N° 0973 realizado en fecha 26 de Junio de 2014 por la Dra. GILMARY SIRITT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, en donde aprecia: VIOLENCIA ANAL POSITIVA RECIENTE. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/07/2014, realizada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.270 ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta, 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/07/2014, realizada por la ciudadana JOHANA CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.408 ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta, 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/07/2014, realizada por la ciudadana FRANCISCA COLUMA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.355 ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta, 6.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el número 0538 realizado en fecha 04/07/2014 por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al niño IDENTIDAD OMITIDA, 7.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO signado con el número 0539 realizado en fecha 07/07/2014 por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al niño IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía. En consecuencia, este tribunal, en virtud de los razonamientos antes expuestos declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de otorgar al ciudadano hoy presentado, una medida menos gravosa.

CUARTO: Este tribunal, vista la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, consistente en la declaración de la victima del presente caso, la acuerda conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 21 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones que conforman al presente asunto penal, solicitada por la defensa pública penal.

SEXTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan actuaciones por practicar..


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LEONICCYS BLANCO