REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004773
ASUNTO : OP01-P-2014-004773
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. OP01-P-2014-004773 que se sigue a los imputados ARGENIS HERNAO, EYERI VASQUEZ, CARLOS DIAZ, ROSMEL VALDIVIESO Y DARWIN SUAREZ, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y contra quienes este Tribunal decretó medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de celebrarse la audiencia oral para oir al detenido en fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal observa:
En fecha de ayer 11 de julio de 2014, siendo las 06:17 horas de la tarde, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó, dentro del lapso legal, el acto conclusivo mediante el cual acusa a los Darwin Wilfredo Suárez Rivas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los ciudadanos ciudadanos Rosmer Valdivieso Valderrama, y Carlos José Diaz Diaz por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos ARGENIS HERNAO, EYERI VASQUEZ, CARLOS DIAZ, a quienes había imputado el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., solicitando el enjuiciamiento de los imputados, y solicitando en el punto Cuarto de su acto conclusivo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para los ciudadanos ARGENIS HERNAO, EYERI VASQUEZ.
Ahora bien, examinada el escrito Acusatorio, el Tribunal observa que al acusar a los ciudadanos ARGENIS HERNAO, EYERI VASQUEZ por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cambian las circunstancias por las cuales se dictó la medida preventiva privativa de libertad en contra de estos dos imputados, ya que el delito calificado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, tiene establecida una pena menor de ocho años, por lo cual no se presume el peligro de fuga, considerando este Tribunal, que se ajusta a derecho la solicitud fiscal de que se les Revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en su contra y se les otorgue una cualquier de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
En atención a la potestad que tiene el Tribunal de Revisar las medidas cautelares ante el proceso, considerando que ha habido un cambio en las circunstancias en que se dictó medida cautelar de privación de libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS HERNAO y EYERI JESUS VASQUEZ, identificados en autos, se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medida cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO:: Se REVISA la medida DE Privación Preventiva de Libertad que fue impuesta a los ciudadanos ARGENIS SAMUEL HERNAO ALBORNOZ natural de Porlamar, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 23-11-1992, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.324.927 de profesión u oficio estudiante y taxista, residenciado en Av. 31 de julio, Sector La Fuente, calle Principal, casa s/n de color amarilla cerca la Pizzería Bella Italia estado Nueva Esparta; y EYERI JESUS VASQUEZ QUIJADA natural de Porlamar, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 02-11-1983, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.335.136 de profesión u oficio taxista, residenciado en Calle 12 de Octubre, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n de color azul cerca del Hotel Isla Caribe, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA su sustitución por medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, y 9 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación cada treinta (30) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria
Abg. LEONICCYS BLANCO