REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002348
ASUNTO : OP01-P-2014-002348


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IMPUTADO:

ELVIS RAFAEL MORALES MORENO de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-10-1965, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.975, residenciado en la siguiente dirección: Los Gómez, vía Boca de Rió, casa sin numero de color verde, al lado de un puente, Municipio Gómez estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS , Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ,, Fiscal Quinta del Ministerio Publico .

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día 01 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ELVIS RAFAEL MORALES MORENO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS MARCANO se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Los Gómez, Parroquia Barales, Municipio Tubores, momento en el cual llegó su cuñado ELVIS RAFAEL MORALES MORENO, tocando la puerta y gritando improperios al hoy occiso Jesús Marcano, éste salió y empezaron a discutir, fue cuando su cuñado ELVIS RAFAEL MORALES MORENO lo apuñaló con un arma blanca causándole la muerte.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por ELVIS RAFAEL MORALES MORENO encuadra dentro del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia del acusado.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FITILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos: Wismark Velásquez, Julio Isava, Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dr. José Luís Castro, Yoralys Hernández, Dalia Cruz Díaz Marcano, Médicos Forense. Funcionarios Policiales: Wismark Velásquez, Julio Isava, Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testigos Presénciales: Eglis Beatriz Morales. Documentales: Acta de Inspección Técnica N° 141 con fijación Fotográfica de fecha 31 de marzo de 2014; Acta de Inspección Técnica N° 142 con fijación Fotográfica de fecha 31 de marzo de 2014; Levantamiento de Cadáver de fecha 18 de junio de 2010; Autopsia de fecha 18 de Junio de 2010; Análisis Hematológico de fecha 09 de Abril de 2014,

TERCERO: Como quiera que el acusado ELVIS RAFAEL MORALES MORENO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA