REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005636
ASUNTO : OP01-P-2014-005636
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADA: DOLLY VALERIA MOLMAN MADRIZ, quien es venezolana, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.785, soltera de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1988 residenciada en la calle Fermín, casa Nº 11-85, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JULIO OSTOS.
Habiéndose efectuado el día 07-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 03 de julio del año 2014, formulada por la ciudadana ANGELICA ACOSTA. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1641, de fecha 03 de julio del año 2014, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios EVERSON LOYO y HECTOR SEVERICHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se describe las características del lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL numero 9700-073-0440, realizada por el funcionario EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del monto al que asciende los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y que no lograron ser recuperados. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario CESAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio del año 2014, tomada a la ciudadana ANGELICA ACOSTA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio del año 2014, tomada a la ciudadana ciudadano LUIS ACOSTA. Y 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio del año 2014, tomada a la ciudadana LUISANA MORENO Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada DOLLY VALERIA MOLMAN MADRIZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera quién aquí decide que se encuentra acreditado el peligra de fuga y llenos los extremos previstos en el ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICA LA DETENCION Y DECRETAR EN CONTRA DE LA IMPUTADA, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL ANEXO FEMENINO DE LOS ROBLES DE IAPOLENE. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa o una medida de detención domiciliaría la mencionada ciudadana imputada. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal, en cuanto a la evaluación medico forense y el reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal se Declara Con Lugar ambas solicitudes y en consecuencia se Acuerda el traslado de la imputada para el día 07-07-2014 a las 7:00 horas de la mañana a la medicatura forense a los fines de determinar, estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo, y tiempo de curación, debiendo informar al Tribunal natural de control Nº 1 de este Circuito de las resultas de tal evaluación a través del informe respectivo detallando todos estos particulares antes relacionados; así mismo, se acuerda la practica de l acto de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 10-07-2014 a las 9:30 horas de la mañana. Emplazando al Ministerio Público, para que notifique y convoque a los testigos reconocedores, en virtud de tener la reservas de ubicación de los mismos. Se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Visto lo manifestado por la Ciudadana imputada en su declaración, en relación al ciudadano funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, ciudadano Otto Adler, este Tribunal ordena remitir mediante oficio Copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Asuntos Internos de este Cuerpo Policial a los fines de que determinen la procedencia o no de la apertura del procedimiento de investigación respectivo contra el referido funcionarios. Se ordena librar oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente acta. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. En vista de que la presente Orden de Aprehensión fue ordenada y emitida por el Tribunal de Control Nº01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial penal, ello en virtud del Principio del Juez Natural, conforme al artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal, una vez esta juzgadora publique la resolución respectiva. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de la imputada. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA