REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005930
ASUNTO : OP01-P-2014-005930
ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada vía excepcional el día de hoy 24-07-2014 a las 9:00 AM, por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Dra. ERATHY SALAZAR, la cual, fue ratificada el mismo día de hoy, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP- 320272-2014, iniciada la investigación en fecha 20-07-2014, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Por cuanto se recibió escrito de solicitud de Orden de Aprehensión por la Abg. ERATHY SALAZAR, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.482, residenciado en el Boulevard de Playa El Agua, Casa S/N frente a las dunas, Municipio Antolin del Campo de este Estado; ya que podría estar implicado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
Se deja constancia que en el escrito Fiscal no se señala la fecha en la cual ocurrieron los hechos, sin embargo de las actuaciones anexas a la solicitud Fiscal se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 20-07-2014, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano NEOMAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, hoy occiso, llego a su casa ubicada en el boulevard de playa el agua, casa sin numero, frente al restaurante Dunas, Municipio Antolin del Casmpo, de este Estado, luego de salir de su trabajo donde laboraba como parquero de vehículos en restaurantes, a lo que momentos después la esposa del hoy occiso, quien es también madre del investigado, y quien se encontraba en la vivienda, asegura haber oído un escándalo y ladridos de perro en el terreno ubicado en la parte atrás de la mencionada vivienda, posteriormente siendo la 01:00 –de la madrugada, la ciudadana testigo asegura haberse despertado para abrirle la puerta al hoy investigado ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD, quien es su hijo en su casa, y quien vivía hasta la fecha en su casa junto al hoy examine, procediendo este a acostarse a dormir sin cambiarse la ropa, luego a las primeras horas de la mañana, la ciudadana testigo, se percato que el ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD, tenia las pantorrillas cubiertas de aparente sangre seca sin mostrar lesión alguna.. Horas después de la ausencia del hoy occiso, la ciudadana testigo le pregunto a su hijo, si tenia conocimiento del paradero del ciudadano NEOMAR, a lo que el hoy investigado de forma agresiva le manifestó que recordara que a el le guardaba odio y por eso es que le había asesinado, momentos después siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde fue localizado en un terreno boscoso ubicado en la parte posterior de la mencionada vivienda el cuerpo sin vida del que fuera el ciudadano NEOMAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ… .Del transcurso de la investigación se logró determinar que el autor de los hechos antes narrados resulto ser el ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD…..”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.482, residenciado en el Boulevard de Playa El Agua, Casa S/N frente a las dunas, Municipio Antolin del Campo de este Estado; ya que podría estar implicado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable, se deja constancia que el escrito fiscal no se relacionaron los elementos en base a los cuales se fundamenta la presente solicitud, sin embargo de las actuaciones que se anexaron al presente escrito se evidencia que son los siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 20-07-2014, rendida por la ciudadana NORAIDA MARGARITA GONZALEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 21-07-2014, rendida por la ciudadana NORIS TIBISAY RIGAUD AGUIRRE, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-360, de fecha 21-07-2014, suscrita por la médico forense Dra. NERVIS TORCATT, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-360, de fecha 21-07-2014, suscrita por la médico forense Dra. FANNY DIAZ DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparece como presunto autor o participe de tal delito.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 047-14 al ciudadano RICKEL DANIEL ACOSTA RIGAUD, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.482, residenciado en el Boulevard de Playa El Agua, Casa S/N frente a las dunas, Municipio Antolin del Campo de este Estado; ya que podría estar implicado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
















ASUNTO: OPO1-P-2014-005930
EXPTE FISCAL: MP-320272-2014