REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005651
ASUNTO : OP01-P-2014-005651
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. JELIS MARCANO.
IMPUTADA: FABIOLA DEL VALLE GUERRA NARVAEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Nacido en fecha 04-04-84 De 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.401.504, de Profesión U Oficio Ama de casa, Residenciado en Villa Rosa, sector A, vereda 5, casa S/N cerca del ambulatorio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
Habiéndose efectuado el día 07-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial considera que con las actas y actuaciones aportadas por la representante del Ministerio Público hasta la presente audiencia, considera que con lo que se reflejan en este momento procesal las actuaciones consignadas se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 06-07-2014, realizada y levanta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta de lectura de derechos, oficio Nº 9700-103-AT-1095 de fecha 6-07-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas mediante el cual se evidencian los registros policiales de la imputada; de la experticia toxicológica Nº 9700-073-TOX-333 de fecha 06-07-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas practicada a la imputada, de la experticia Nº 9700-073-LTF-092 de fecha 06-07-2014 practicada a la sustancia incautada, del reconocimiento legal Nº 925-07-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas practicada a los billetes incautados,. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada FABIOLA DEL VALLE GUERRA NARVAEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LA IMPUTADA, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se Ordena la Incautación del Dinero incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Provéase lo conducente. QUINTO: Visto que la imputada de autos de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000, se le sigue asunto penal signado bajo el Nº OP01-P-2005-001240, por ante Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial penal, en el cual se encuentra bajo un Arresto Domiciliario, este Tribunal Ordena oficiar al mismo a fin de ponerlo en conocimiento e informarle sobre lo decidido en la presente audiencia. Se Ordena Librar Oficio respectivo. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, se ordena remitir las presentes actuaciones una vez publicada la respectiva Resolución al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de la imputada. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA