REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2010-000022.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE REPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 58, Tomo 58-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio MARYORIS ELENA TORTABÚS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.192.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.403.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 023, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2009-01-01266.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio MARYORIS ELENA TORTABÚS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.192.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.403, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE REPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 58, Tomo 58-A, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2009-01-01266, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien lo recibió en fecha 08-07-2010, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 12-07-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstuvo de conocer y decidir el asunto planteado y en consecuencia ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo que corresponda por distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Julio 2010, se recibió por secretaria la presente causa, dándosele su respectiva entrada el 19 de Julio del mismo año, y se remitió la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de este Estado.
En fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado admite el presente asunto y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 04-10-2010, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de continuar conociendo y declina la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, ordenando remitir el mismo.
En fecha 18-10-2010, se recibió por Secretaria, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 198-2010, de fecha 04-10-2010, procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en fecha 19-10-2010, se le dio su respectiva entrada.
En fecha 11-11-2010 este tribunal dictó auto mediante el cual se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso dejando con plena validez todas las anteriores actuaciones de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena librar nuevas notificaciones.
En fechas 13-12-2010 y 14-01-2011, la parte recurrente consignó diligencia en la cual solicita se fije la oportunidad para la Audiencia de Juicio
En fecha 04-07-2014, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Administrativa y Derecho y Garantía Constitucionales, solicitó la Perención de la Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2010, y que la última actuación de la parte recurrente es de fecha 14-01-2011, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 07-07-2010, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 14 de enero de 2011, oportunidad en la que solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, lo que resulta inviable en virtud de que no consta en autos el acuse de recibo de la última Notificación librada la Procurador General de la República, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE REPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 58, Tomo 58-A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 023, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2009-01-01266.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente Sociedad Mercantil TRANSPORTE REPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 58, Tomo 58-A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (09/07/2014), siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
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