REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000922
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.807.979 y 17.819.139 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): FABIANA NICKOL y MICHELL DERIUSKA GARCIA MADRIZ, de siete (07) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANA MARIA MADRIZ PEREIRA y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por el concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, tal como está pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la progenitor.
SEGUNDO: AL inicio de cada año escolar, cada progenitor sufragará el 50%, de los gastos que se generen, en virtud de los uniformes escolares, que sus hijas requieran; visto que los útiles escolares, son suministrados por la empresa PDVSA, donde cursan actividades escolares sus hijas.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas ya identificadas, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00). Adicional al juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas, vestido y calzado, en el mes de febrero de cada año, visto su normal desarrollo y crecimiento. El progenitor acuerda aumentar las cantidades aquí acordadas en un 25%, una vez que reciba incremento salarial, derivado de la contratación colectiva petrolera.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07/07/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014000922, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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