REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000739.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122014000921.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: VANESSA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA y ANGELO GIAMPIERS QUINTERO URBINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.508.194 y V-18.482.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.076.-
NIÑOS: (cuyo nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los ciudadanos VANESSA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA y ANGELO GIAMPIERS QUINTERO URBINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.508.194 y V-18.482.494, legalmente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CÉSAR YSEA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
En fecha primero (01) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Octubre de 2.007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Agosto del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ANTHONY FABRISSIO QUINTERO GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad, y en la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MARIO FANUEL QUINTERO GONZÁLEZ, actualmente de seis (06) años de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza a cargo de la madre ciudadana VANESSA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el ciudadano ANGELO GIAMPIERS QUINTERO URBINA, podrá visitar y compartir con sus menores hijos entre semana, en horarios que no afecten su educación y descanso dentro de un horario comprendido desde las 4:00 pm hasta las 09:00 pm, y los fines de semana, en un horario comprendido desde los días viernes a partir de las 5:00 pm hasta los días domingo a las 09:00 pm. Así mismo, para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su madre el día 25 y 31 de diciembre, y con su papá los días 24 de diciembre y primero de enero del siguiente año. Ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, así como las vacaciones las disfrutarán con su papá, y al año siguiente con su mamá, repitiéndose el ciclo de manera alterna en los años siguientes. El día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, es un deber compartido por ambos cónyuges, el padre por su parte se compromete a establecer las siguientes cantidades en pro de sufragar su parte de responsabilidad que la ley le atribuye como progenitor, como pensión ordinaria la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Pensión extraordinario: Para vacaciones y diciembre, la cantidad equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir lo referente a la ropa de uso diario de vacaciones y estrenos en el mes de diciembre; así mismo los gastos de vestidos, medicinas, u otros gastos que genere la manutención del niño, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades e ingresos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros a cargo de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana VANESSA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA y a favor de sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos VANESSA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA y ANGELO GIAMPIERS QUINTERO URBINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.508.194 y V-18.482.494, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (09) de Octubre de 2.007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual consta en el acta de registro civil de matrimonio N° 60, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0719-2014 y 0720-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YHAJAIRA JOSEFINA MONTERO CHIRINOS.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000921 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. YHAJAIRA JOSEFINA MONTERO CHIRINOS.
LA SECRETARIA












OJA/YCHM/mg.-.