REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : VP21-J-2014-001363
Sentencia Definitiva No. PJ0122014000902
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALIRIO SEGUNDO GARCIA MANZANO y ADILEIMY ALTAGRACIA CHIRINOS URDANETA, titulares de las cedulas de identidad No. 15.069.306 y 14.083.471 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.625. Funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/07/2014, los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO GARCIA MANZANO y ADILEIMY ALTAGRACIA CHIRINOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.069.306 y 14.083.471 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.625, Funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 19/05/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 23, que desde el 20/11/1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 07/07/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana ADILEIMY ALTAGRACIA CHIRINOS URDANETA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con nuestra hija, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto con la madre, y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre, las fiestas decembrinas de nuestra hija, las compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo con la madre de la adolescente. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, que equivalen a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de la adolescente. En cuanto al inicio del año escolar; los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento; los gastos de salud; (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por los padres de los adolescentes. Tal como ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de echo.

Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO GARCIA MANZANO y ADILEIMY ALTAGRACIA CHIRINOS URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 19/05/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 23.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0695-14 y 0696-14..
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0122014000902.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular