REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001343
SENT. INT. N°: PJ01222014000915
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ANGEL DAVID CARRASQUERO CARRASQUERO y MARIA LUCRECIA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24486475 y V-18682175, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ANGEL DAVID CARRASQUERO CARRASQUERO y MARIA LUCRECIA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24486475 y V-18682175, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: la abuela materna, ciudadana MARIA LUCRECIA MEDINA GONZALEZ disfrutará de la compañía de su nieta anteriormente nombrada, a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) del día viernes de cada semana hasta las siete de la mañana (07:00am) del dia lunes siguiente; pudiendo entonces ser retirada y reinegrada la señalada niña del hogar paterno, o de donde se encuentre en un momento determinado, directamente por parte de la ciudadana MARIA LUCRECIA MEDINA GONZALEZ, por diligencias de terceras personas previamente dispuesta por ambos para ello, o por aquellas que eventualmente efectúe el ciudadano ANGEL DAVID CARRASQUERO CARRASQUERO, procurando igualmente o teniendo en consideración los mismos el mejor y mayor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANGEL DAVID CARRASQUERO CARRASQUERO y MARIA LUCRECIA MEDINA GONZALEZ, antes identificados, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira del Carmen Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000915.-

Abg. Yajaira del Carmen Chirinos Montero
Secretaria