REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2014-000402.
SENT. INT. N° : PJ0122014000900.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.640, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.080.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lOPNNA) , de 01 años de edad.
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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, antes identificado, por motivo de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención en beneficio de su hijo antes identificado.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) del presente asunto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente certificadas en fecha 05 de Junio de 2.014.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.014, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día Lunes Siete (07) de Julio de 2014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.640, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.080.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lOPNNA) ,, antes identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, aperturada a nombre de la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los días quince (15) y último de cada mes. Asimismo el progenitor se compromete a trasladar el niño el día que tenga consulta en la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), los cuales depositara los primero cinco (05) días del mes de Noviembre, más el respectivo juguete de la época. TERCERO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa al niño de acuerdo a su edad y clima, en el mes de noviembre. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA. Lo que no cubra la empresa PDVSA será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Ambas partes se compromete a mantener una buena comunicación, bajo los principios de respeto, tolerancia y armonía en el interés superior del niño. SEXTO: La progenitora se compromete a tratar con respecto al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA y a tener una buena comunicación con él, por el bienestar de su hijo. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que reciba cuando le sea aumentado su sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo”. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de los beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000900.-


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA







OJA/YCH/mg.-