REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001862
Sentencia Definitiva No. PJ0122014000898
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN y YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.860.566 y 16.303.944 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: YOEL DORANTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.386.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/10/2013, los ciudadanos CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN y YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.860.566 y 16.303.944 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOEL DORANTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.386, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 21/08/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 46, que desde el 12/01/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17/10/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de la siguiente manera: De lunes a viernes compartirán con su padre el ciudadano CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN, desde las 07:00pm hasta las 09:00pm, siempre que no perjudique con las labores del colegio, sábado y domingo desde las 08:00am hasta las 08:00pm, pudiendo quedarse toda la noche con un simple acuerdo entre las partes para el mes de diciembre el 24 lo pasarán todo el día y noche con su padre quien lo regresará el 25 a las 10:00am y el 31 con su madre YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ, pudiendo intercalarse entre año con un simple acuerdo entre las partes, en relación a las vacaciones de carnaval lo compartirá el día sábado y domingo con el padre desde las 08:00am hasta las 08:00pm, semana santa compartirá con su padre los días jueves y viernes desde las 08:00am, hasta las 08:00pm, agosto lo pasará con su madre y los primeros quince (15) días del mes de septiembre lo compartirá todo el día y noche con su padre CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN.
. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención acordamos: el padre CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN, se compromete a suministrar a sus hijos, por este concepto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de útiles escolares los gastos o servicios médicos, estos serán cubiertos por ambos padres, para la temporada de vacaciones DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y para la temporada de navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la necesidad de los adolescentes y serán entregados en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes a la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ, ya identificada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL CORTEZ DURAN y YAQUELIN DEL VALLE URRIBARRI DE CORTEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 21/08/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 46.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 0688-14 y 0689-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0122014000898.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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