REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000733
SENTENCIA INT. N° PJ0122014000894
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI y KAIRY DAYANA TERRELLES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16046642 y V-16414409, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YINNA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65530.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI y KAIRY DAYANA TERRELLES GUEDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada JOHANA CAROLINA MORALES, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal la admitió en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), suprimiendo la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA y ordenándole a los solicitantes consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos procreados de su unión matrimonial.
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección los SOLICITANTES de actas y desisten de la presente solicitud.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, luego de la redistribución de Causas que a tales efectos se realizó.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI y KAIRY DAYANA TERRELLES GUEDEZ, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI y KAIRY DAYANA TERRELLES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16046642 y V-16414409, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI y KAIRY DAYANA TERRELLES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16046642 y V-16414409, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria



En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000894.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria