REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000402.
Nº PJ0122014000705. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Johnny Alfonso Leal Reyes y Karina Beatriz Doria Petit, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13561932 y V-13100783, respectivamente.
Abogado Asistente: Julio Añez, Inpreabogado Nº 41.730
Adolescente:
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Karina Beatriz Doria Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13100783, con domicilio ubicado en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Johnny Alfonso Leal Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13561932, con domicilio ubicado en Avenida 22, Sector R-5, Calle Valencia, Casa Nº 50, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Julio Añez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Cinco (05) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintitrés (23) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha Veintitrés (23) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Uno (2001), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 44, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 22, Sector R-5, Calle Valencia, Casa Nº 50, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el trece (13) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitor y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: La progenitora tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Viernes a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y reintegrarla los días Domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.); los días de carnaval, semana santa, vacaciones, época de navidad serán en forma alternada por ambos progenitores y acorde a la adolescente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Primero: La progenitora ciudadana KARINA BEATRIZ DORIA PETIT, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por conceptos de Obligación de Manutención. Segundo: El progenitor de la niña se compromete a sufragar todos los gastos por conceptos de vestimenta, educación, útiles escolares, salud, medicina, recreación, navidad y año nuevo, vacaciones y demás gastos extras que requiera la adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de su hija, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Johnny Alfonso Leal Reyes y Karina Beatriz Doria Petit, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13561932 y V-13100783.
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Johnny Alfonso Leal Reyes y Karina Beatriz Doria Petit venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.561.932 y V-13.100.783.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), contrajeran los ciudadanos Johnny Alfonso Leal Reyes y Karina Beatriz Doria Petit, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 44, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0560-2014 y 0561-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000705 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.