REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000889
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ PARRA y MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.168.565 y 17.585.239, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, JULIO MALDONADO y AURA RIVADENEIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 195.783 y 210.533 respectivamente.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ PARRA y MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, plenamente identificados, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ PARRA y MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, debidamente asistidos por los abogados MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, JULIO MALDONADO y AURA RIVADENEIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 195.783 y 210.533 respectivamente. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros 0116-0107-370205867936, del banco Occidental de Descuento, a partir del 15/07/2014. Adicionalmente a suministrar una bolsa de frutas varias, de forma mensual, para la merienda de su hija.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un 50%.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, el progenitor MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, se compromete a sufragar el 100% de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y a su vez, se compromete a cancelar el 50% del transporte escolar. Y la progenitora se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares. Se estima el gasto de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). .
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niñas, el progenitor MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de TRES (03) MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO EL CALZADO, estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niños Jesús.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan:
UNICO: Será de la siguiente manera: el progenitor MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, retirará a la niña del hogar materno los días viernes a la 08:00pm y compartirá con su hija hasta el día domingo a las 06:00pm, cuando la reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana por lo cual, el fin de semana que no comparta con su progenitor, este podrá retirar a su hija del hogar materno, el día entre semana, y compartirá con ella durante tres (03) horas continuas, desde las 06:00pm, y la retornará al mismo a las 09:00pm, en el mes de diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día 24 de diciembre y compartirá con su hija durante seis (06) horas continuas, desde las 02:00pm, hasta las 08:00pm, cuando la reintegrará al hogar materno. Y el día 01 enero el padre compartirá con su hija, durante seis (06) horas continuas, y luego la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregársela a la madre. Igualmente en semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa de 2015, junto a la progenitora y en carnaval de 20156, junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01/07/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014000889, se cumplió con lo ordenado.



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular