REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001347.
SENT. INT. No. PJ0122014000890.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO y YESENIA ROSELIS SALAS ALMAO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.304.329 y V-18.946.259, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO y YESENIA ROSELIS SALAS ALMAO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.304.329 y V-18.946.259, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) más la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo) para la merienda escolar de su hijo, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS VBEINTICINCO BOLIVARES (Bs.425,oo), semanales y que suman la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES Bs.1.700,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental del Descuento número 0116-0109-01—0201691612, a nombre de la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 04-07-14.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, estos gastos serán sufragados en un Cien por Ciento (100%), por el progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Con respecto a la inscripción, mensualidad escolar y el transporte escolar, el progenitor se compromete a cancelar dichos gastos, cancelando un Cien por Ciento (100%), de los mismos. Estimado los gastos de la mensualidad escolar y transporte en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES (Bs.335,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello le depositará a la progenitora en la cuenta antes mencionada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVAES (Bs.4.000,oo) dentro de los primeros diez (10) días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un regalo niño-Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CIEN POR CIENTO (100%) de dicho gasto, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual goza su hijo como beneficiario, a través de la contratación colectiva de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor, no lo cubra.
QUINTO: EL Régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera. El progenitor retirara del hogar materno a su hijo, los días viernes de cada semana, a las seis de la tarde (06.00pm) y lo retornará al misma el día domingo a las Seis de la Tarde (06:00pm) dicho régimen será de forma alternado los fines de semana, es decir, un fin de semana si y otro no. El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2.015, junto a la progenitora y en semana santa de 2.015, con el progenitor, pernotando en la residencia del padre. En vacaciones escolares el progenitor se llevará al niño desde el día Primero (01) de Agosto y lo reintegrara al hogar materno el día quince (15) de Agosto, de igual manera se llevará al niño el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero. Sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000890.-



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA








OJA/YCH/mg.-