REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001615
SENTENCIA No. PJ0122014001068.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y YOEL YONATH COLINA BAEZ, venezolanos, la primera adolescente de 16 años de edad y el segundo mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.413.780 y V-13.481.397, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensoria del Niño, y del Adolescente del Municipio Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YOHANDRA VALENTINA COLINA LOPEZ y YOEL YONATH COLINA BAEZ, venezolanos, la primera adolescente de 16 años de edad y el segundo mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.413.780 y V-13.481.397, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) Mensuales, los cuales se los entregara a su hija todos los últimos de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la adolescente. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y dentro de las posibilidades económicas de los progenitores.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de la adolescente, será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la adolescente se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar y la cancelación de la mensualidad del Liceo será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto l diario de la merienda es compartida cada quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo necesite y dentro de sus posibilidades.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año serán asumidos un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), donde se los entregara en dinero en efectivo a la adolescente para que esta compre dichos estrenos antes del Veinte (20) de Diciembre del año 2014.
SEXTO: En este acto la adolescente, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por su progenitor el ciudadano YOEL YONATH COLINA BAEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de Mayo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Mayo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001068 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA
OJA/YCH/mg
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