REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001409
SENTENCIA No. PJ0122014001069
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ARCENIO JOSE MORENO BARRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.895. ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 07 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: ARCENIO JOSE MORENO BARRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.895, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PUCHE MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.262.
En fecha 08 de Julio de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día 18 de Julio de 2014 se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los adolescentes de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 645 y 134, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Jose Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, b) copia simple de la sentencia de fecha 057-08, de fecha 08-02-08, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ARCENIO MORENO y DAYANA MELEAN y c) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PUCHE MORENO, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ARCENIO JOSE MORENO BARRERA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano ARCENIO JOSE MORENO BARRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.895.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PUCHE MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.262.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001069, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH/wp.-
|