REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000486
SENT. INT. N°: PJ0122014001045
Causa Principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: AMELIS WINFREAD HULL NERYS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7011344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte Demandante: ROSA FIGUEROA y MARLENI ASTUDILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 138030 y 209391.
Parte Demandada: FRANK JESUS GUERRERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10083451, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandada: ALBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 83213.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana AMELIS WINFREAD HULL NERYS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7011344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANK JESUS GUERRERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10083451, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos anteriormente identificada.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual fue diferida a solicitud de la parte demandante para el día treinta (30) de julio del presente año. Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana AMELIS WINFREAD HULL NERYS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7011344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: FRANK JESUS GUERRERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10083451, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, Cuenta de Ahorros N° 01160107330183452526, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana AMELIS HULL. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre, todos los años. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los progenitores se comprometen en cubrir cada uno con UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen este concepto, es decir, matricula, mensualidad de la Universidad donde cursará estudios superiores la adolescente. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual labora. Acuerdan ambas partes que aquello que no sea cubierto por la empresa PDVSA, será suministrado el cien por ciento (100%) por la progenitora, ciudadana AMELIS HULL. QUINTO: El progenitor se compromete en llevar a la adolescente a realizar la compra de dos (02) mudas de ropa y calzado para su uso diario, una vez que reciba el concepto Vacaciones o Bono Vacacional que perciba como trabajador de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en la misma proporción de aumento que el perciba en la empresa PDVSA, una vez que le sea aumentado su sueldo o salario. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001045
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria