REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001598
SENT. INT. PJ0122014001053
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ROBERT JESUS RALL CHOURIO y YANIRY CLARETH MOLERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24259010 y V-24954826, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1327/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ROBERT JESUS RALL CHOURIO y YANIRY CLARETH MOLERO LOPEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales que serán entregaos los días miércoles en especie, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por la progenitora.
TERCERO/EDUACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron que este término será discutido cuando la niña esté en edad escolar o sea inscrita en un maternal o guardería o centro de cuidado diario.
CUARTO/ROPA Y CAZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) donde el progenitor irá en compañía de la niña a realizar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014 para los gastos correspondientes a este término, debiendo consignar copia de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los cinco mil bolívares (bs. 5000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días lunes, martes y miércoles a partir de las doce del mediodía (12:00m) retornándola esos mismos días al hogar materno a las cuatro y treinta de la tarde (04:30pm) previa comunicación telefónica con la progenitora y los días sábado esto será alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la niña lo compartirá con la progenitora. Esto será de manera inversa.
QUINTO: Se comprometen ambos progenitores a mantener comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (049 de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROBERT JESUS RALL CHOURIO y YANIRY CLARETH MOLERO LOPEZ, antes identificados, presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001053.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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