REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001589
SENT. INT. PJ0122014000
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: DENIS RENE QUEVEDO PORTILLO Y MARIA CAROLINA FIGUEROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15443950 y V-15442713 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DENIS RENE QUEVEDO PORTILLO Y MARIA CAROLINA FIGUEROA MOLINA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano DENIS RENE QUEVEDO PORTILLO, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales; los cuales serán depositados a nombre de la progenitora en una cuenta de ahorros la cual es titular la misma, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, número 0102034147010008800, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del día 31-07-2014.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora se compromete a comprar los uniformes y calzados escolares en un cien por ciento (100%). Estimando el gasto de cada concepto en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades adicional al juguete de la época. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno al niño, todos los Sábado de cada semana, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno. SEGUNDO: El día del padre y el dia de cumpleaños del progenitor, el niño lo compartirá con el progenitor mínimo seis (06) horas continuas. El dia de cumpleaños del niño el progenitor podrá compartir unas horas con su hijo. TERCERO: El dia veinticuatro (24) de diciembre el progenitor retirará al niño del hogar materno en horas de la tarde y lo reintegrará al mismo a las nueve de la noche (09:00pm).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DENIS RENE QUEVEDO PORTILLO Y MARIA CAROLINA FIGUEROA MOLINA, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001057.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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