REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001064
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: FRIORELLA ASUNCIÓN DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.850.978, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cuando es presentada solicitud en fecha Trece (13) de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: FRIORELLA ASUNCIÓN DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.850.978, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, para solicitar se le declare tanto a ella como a sus hijos, el joven y el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano RAMÓN GERARDO SILVA CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.406.750, y quien era cónyuge de la solicitante y padre del joven y del adolescente de autos.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho Saneador que ordenó a la parte solicitante a indique el nombre de los testigos que serán evacuados por ante este Tribunal, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 456 ejusdem; en consecuencia se ordenó la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad del Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2012, mediante el cual se le otorgó a la parte solicitante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera realizar las observaciones ordenadas, por cuanto no se indicó el nombre de los testigos que serán evacuados por ante este Tribunal, todo ello conforme lo establece el Artículo 456 de la LOPNNA, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso el Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: FRIORELLA ASUNCIÓN DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.850.978, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122014001064.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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