REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-000691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001066
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MILEIDA MARÍA MÉNDEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.371, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. ELIMARIE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cuando es presentada solicitud en fecha Cuatro (04) de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: MÍ LEÍDA MARÍA MÉNDEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.371, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIMARIE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975, para solicitar se le declare tanto a ella como a sus hijos, los ciudadanos MILEIDY YOHANA, ROBERT ANTONIO, JACKELINNE DEL VALLE, JOSSELIN DEL CARMEN y JURENNY PAOLA CAMPOS MÉNDEZ, mayores de edad, y la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) años de edad, como Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano GIOVANNY ANTONIO CAMPOS BARRIENTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.272, y quien era cónyuge de la solicitante y padre de la adolescente de autos y de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2013, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a la parte solicitante a que indique la dirección exacta de los ciudadanos MILEIDY YOHANA, ROBERT ANTONIO, JACKELINNE DEL VALLE, JOSSELIN DEL CARMEN y JURENNY PAOLA CAMPOS MÉNDEZ, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación y así expongan lo que a bien tengan respecto a la solicitud presentada, por lo que una vez conste en actas sus notificaciones, se procederá a fijar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Asimismo, se ordenó a la solicitante a que consigne Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Defunción No. 52, correspondiente al de cujus, ciudadano GIOVANNY ANTONIO CAMPOS BARRIENTOS.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 038 correspondiente a la adolescente de autos.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos MILEIDY YOHANA, ROBERT ANTONIO, JACKELINNE DEL VALLE y JURENNY PAOLA CAMPOS MÉNDEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana: MÍ LEÍDA MARÍA MÉNDEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.371, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIMARIE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) años de edad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122014001066.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
|